REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 6 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2013-003949
ASUNTO : BP01-P-2013-003949

Visto el escrito presentado por el DR. JUAN CARLOS LOPEZ, en su carácter de Fiscal 20º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control Nº 07, por encontrarse de guardia, a las imputadas NELLYS JOSEFINA GUTIERREZ y MIRNA MOTA AGUIRRE, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.268.831 y 16.797.814, en su orden, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el articulo 425 del Código Penal, por lo que solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se califique la aprehensión como FLAGRANTE y se acuerde el Procedimiento a seguir el ESPECIAL de conformidad con el artículo 354 Eiusdem. Asimismo que las mismas sean revisadas por el Sistema Juris y solicita la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la sea decretada la detención del referido ciudadano como FLAGRANTE y la aplicación del procedimiento ESPECIAL, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 234 Eiusdem. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Dra. HERMINIA ALEMAN BOLIVAR, este Tribunal, para decidir observa:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión de las imputadas NELLYS JOSEFINA GUTIERREZ Y MIRNA MOTA AGUIRRE, como FLAGRANTE y el procedimiento a seguirse se decreta el ESPECIAL de conformidad con lo previsto en los artículos 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cursa al folio 3 y vto de la causa, ACTA POLICIAL, de fecha 05-06-2013, suscrita por el funcionario Oficial Agregado ALBERT DUARTE PARUTA, adscrito al Centro de Coordinación Policial Colinas del Neveri (Polibolivar), donde se evidencia el lugar y tiempo en que fueron aprehendidas las ciudadanas NELLYS JOSEFINA GUTIERREZ Y MIRNA MOTA AGUIRRE. Cursa a los folios 4 y 5 de la causa, Derechos del Imputado. Cursan a los folios 6 y 7 de la causa CONSTANCIAS MEDICAS correspondientes a las ciudadanas Mirna Mata y Nellys Gutierrez.
TERCERO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de las imputadas NELLYS JOSEFINA GUTIERREZ y MIRNA MOTA AGUIRRE, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.268.831 y 16.797.814, en su orden, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el articulo 425 del Código Penal, hecho punible éste que es de acción pública y merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita; ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones no se evidencia de las mismas el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad; así como la pena que pudiera llegar a imponer en el presente caso no excede en su límite máximo de diez años, es por lo que este Juzgador en observancia de los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia, decide que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las ciudadanas NELLYS JOSEFINA GUTIERREZ Y MIRNA MOTA AGUIRRE, que consisten en Presentación cada TREINTA 30 DIAS, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Penal; y la Prohibición de comunicarse y agredirse mutuamente. Acogiéndose totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal, toda vez que la misma, dado su carácter provisional pudiera variar eventualmente según las resultas de las diligencias que al efecto lleve a cabo el Ministerio Público durante la investigación.
CUARTO: Se acuerda librar oficio al organismo aprehensor, a los fines de participarle de la presente decisión.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho. Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de las imputadas NELLYS JOSEFINA GUTIERREZ y MIRNA MOTA AGUIRRE, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.268.831 y 16.797.814, en su orden, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el articulo 425 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en Presentación cada TREINTA 30 DIAS, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Penal; y la Prohibición de comunicarse y agredirse mutuamente. Líbrese oficio al órgano aprehensor, informando sobre dicha decisión. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07

DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. JENNIFER GOMEZ