REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 6 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2013-003951
ASUNTO : BP01-P-2013-003951
Visto el escrito presentado por el DR. JUAN CARLOS LOPEZ, en mi condición de Fiscal 1º del Ministerio Público, coloco a disposición de este Despacho, a los ciudadanos DOUGLAS JOSE MARIAGUA LISTA y DESIRED ANDREINA GARCIA, quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente, estableciéndole como calificación del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado el Articulo 458 en relación con el Artículo 80 del Código Penal, adicional para el imputado DOUGLAS JOSE MARIAGUA LISTA, el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, tipificado en los artículos 18 y 19 de la Ley de Armas y Explosivos, solicitando se les decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión de los imputados, se deja constancia que el mencionado Fiscal narra los hechos en este acto. Y oído como fueron los imputados debidamente asistidos por la Defensora Publica ABG. HERMINIA ALEMAN BOLIVAR, previamente designada, este Tribunal de Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 07, para decidir observa:
PRIMERO: Oída como han sido las exposiciones tanto del Ministerio Publico como de la Defensa de los imputados DOUGLAS JOSE MARIAGUA LISTA y DESIRED ANDREINA GARCIA, se decreta la aprehensión como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse se decreta el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa al folio 4 de la presente causa, ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 04-06-2013, suscrita por el funcionario OFICIAL (IAPANZ) TULIO CUECHE, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Centro de Coordinación Policial de Puerto La Cruz, en la cual deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos DOUGLAS JOSE MARIAGUA LISTA y DESIRET ANDREINA GARCIA. Riela al folio 7 de la presente causa, ACTA DE DENUNCIA, de fecha 04-06-2013, interpuesta por la ciudadana MARIALIS JOSEFINA GARCIA MARCANO. Al folio 10 de la causa, riela ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05-06-2013. Al folio 11 del expediente, riela INSPECCION Nº 1554, de fecha 05-06-2013. Al folio 12 de la causa, cursa EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, de fecha 05-06-2013.
TERCERO: Visto los elementos antes resumidos, y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los Imputados DOUGLAS JOSE MARIAGUA LISTA y DESIRED ANDREINA GARCIA, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado el Articulo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, adicional para el imputado DOUGLAS JOSE MARIAGUA LISTA, el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, tipificado en los artículos 18 y 19 de la Ley de Armas y Explosivos, es por lo que se decreta en contra de los imputado DOUGLAS JOSE MARIAGUA LISTA y DESIRED ANDREINA GARCIA, la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando su ingreso al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Centro de Coordinación Policial de Puerto La Cruz, donde actualmente se encuentra detenido en al Pabellón C.
CUARTO: Líbrese oficio al organismo aprehensor, a los fines de participarle lo aquí decidido. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputado DOUGLAS JOSE MARIAGUA LISTA y DESIRED ANDREINA GARCIA, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 8.348.319 y 19.012.310, en su orden, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado el Articulo 458, en relación con el artículo 80 del Código Penal, y adicionalmente para el imputado DOUGLAS JOSE MARIAGUA LISTA, el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, tipificado en los artículos 18 y 19 de la Ley de Armas y Explosivos, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el ORDINARIO. Líbrese Oficio participándole lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. JENNIFER GOMEZ
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