REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 7 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2013-003657
ASUNTO : BP01-P-2013-003657

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por las Dras. TLILIANA AUMAITRE y LEOSANNA DE JESUS CANACHE, en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 7° y 300 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; seguida al (la) ciudadano (a) HERMAINA GREGORIA ROMERO CALZADILLA (Sin otros datos filiatorios), por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, previstos y sancionados en el Código Penal, cometido en perjuicio del (la) adolescente ADALUZ MARINA LOPEZ VELASQUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 25.426.690.
Este Tribunal Séptimo de Control antes de decidir, observa:
El presente hecho se inicia en fecha 02 de Marzo de 2012, mediante denuncia interpuesta por la adolescente ADALUZ MARINA LOPEZ VELASQUEZ, ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, donde señaló que la ciudadana HERMAINA GREGORIA ROMERO CALZADILLA (Sin otros datos filiatorios), la agredió físicamente.
Cursa Orden de Inicio de Investigación emanado de la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Se evidencia del Examen Medico Forense practicado por el Dr. ULISES FERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona – Estado Anzoátegui, que el (la) adolescente ADALUZ MARINA LOPEZ VELASQUEZ, no presenta lesiones. Una vez analizado el expediente se evidencia que tales hechos no revisten carácter penal, de igual manera de la pruebas no se evidencia nada lo único es el dicho de la victima, aunado al tiempo transcurrido desde la conmoción del mismo hasta la presente, se desprende no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la presente Investigación.
El Ministerio Público es el titular de la Acción Penal tal como lo establece el Articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo el Articulo 302 Eiusdem establece que “El o la Fiscal solicitará el Sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estimen que preceden una o varias de las causales que lo hagan procedente”…
Este Tribunal por todas estas consideraciones, del examen y revisión de las actas procesales, considera procedente y ajustado a Derecho tal petición, y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el Artículo 300 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que “El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada”. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado Séptimo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al (la) ciudadano (a) HERMAINA GREGORIA ROMERO CALZADILLA (Sin otros datos filiatorios), por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, previstos y sancionados en el Código Penal, cometido en perjuicio del (la) adolescente ADALUZ MARINA LOPEZ VELASQUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 25.426.690, de conformidad con el Artículo 300 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda así realizado el presente auto por el cual se declara el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 306 del citado texto legal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07

DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA

Abg. ROSALBA MAZA HERNANDEZ