REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03, de Barcelona, Estado Anzoátegui
Barcelona, 18 de Junio de 2013
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-003399
ASUNTO : BP01-P-2010-003399
Visto el escrito presentado por la DRA. IRMA FERMIN, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación de los acusados DEITRI MUNDARAIN, WILFREDO NEGRON y ROGER CEDEÑO, mediante el cual solicita ante éste Despacho, el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
Una vez analizados los alegatos de la Defensora, se hace necesario, realizar un análisis de los supuestos que dieron origen a la imposición de la medida judicial de privación preventivo de libertad, decretada en contra de los mencionados acusados.-
En fecha 20 de Junio de 2010, el Tribunal de Control Nº 4, decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los citados ciudadanos: por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, adicionalmente para el ciudadano NEGRON GOMEZ WILFREDO RAFAEL, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; así como para el ciudadano ROGER JOSE CEDEÑO MARTINEZ; la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, artículo 319 del Código Penal Venezolano vigente; cometidos en perjuicio del ciudadano TANG LI ZHUANG y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 ordinales 1, 2° y 3°, y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente en fecha 03-08-2010, es presentado acto conclusivo – acusación - por parte de la Fiscalía encargada de la investigación por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, adicionalmente para el ciudadano NEGRON GOMEZ WILFREDO RAFAEL, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; así como para el ciudadano ROGER JOSE CEDEÑO MARTINEZ; la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, artículo 319 del Código Penal Venezolano vigente; cometidos en perjuicio del ciudadano TANG LI ZHUANG y EL ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 16-01-2013, fue celebrada la audiencia Preliminar donde se admitió totalmente la acusación acogiéndose la calificación por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, adicionalmente para el ciudadano NEGRON GOMEZ WILFREDO RAFAEL, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; así como para el ciudadano ROGER JOSE CEDEÑO MARTINEZ; la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, artículo 319 del Código Penal Venezolano vigente; cometidos en perjuicio del ciudadano TANG LI ZHUANG y EL ESTADO VENEZOLANO.-
Recibida la presente causa este Tribunal fijó el juicio oral y público.-
Conforma el punto primordial de la petición planteada por el defensor, donde solicita el decaimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, que cumplen sus defendidos, alegando principios que rigen el proceso penal.-
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro 626, de fecha 13/04/2007 y con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, estableció que de acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (02) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento. No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal derogado para la presente fecha, hoy 230 de la nueva norma adjetiva penal, vigente en su totalidad desde el 01-01-2013, es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem; sin embargo, cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo, no configura íntegramente lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, los delitos por los cuales se ordeno el enjuiciamiento de los acusados son los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, adicionalmente para el ciudadano NEGRON GOMEZ WILFREDO RAFAEL, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; así como para el ciudadano ROGER JOSE CEDEÑO MARTINEZ; la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, artículo 319 del Código Penal Venezolano vigente; cometidos en perjuicio del ciudadano TANG LI ZHUANG y EL ESTADO VENEZOLANO, proveyéndose para el más grave una pena que excede en su límite máximo de diez años, por lo que se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la imposición de la medida, hoy artículo 237 ejusdem; asimismo cabe destacar que de resultar los acusados de autos culpables mediante sentencia definitiva condenatoria, juicio previo y debido proceso, se le impondrán la pena correspondiente al delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, más la sumatoria de los otros delitos, conforme lo prevé el artículo 87 ejusdem, aunado a ello, debe considerarse la magnitud del daño causado; en consecuencia, considera ésta Instancia Judicial que la Medida de Coerción Personal recaída en contra de los acusados antes identificados, es proporcional a la gravedad de los delitos atribuidos, circunstancias de su comisión y la sanción probable; aunado a ello, se evidencia que desde el momento que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta la fecha, no se ha desvirtuado la Presunción razonable de Peligro de Fuga; por consiguiente, se niega el pedimento presentado por la DRA. IRMA FERMIN, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación de los acusados DEITRI MUNDARAIN, WILFREDO NEGRON y ROGER CEDEÑO, en razón a la pena que podría imponérseles en el caso, la magnitud del daño causado y por encontrarse asignado a los delitos atribuidos a los acusados de autos, una pena privativa de libertad, cuyo término máximo excede de diez años y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud presentada por la DRA. IRMA FERMIN, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación de los acusados DEITRI MUNDARAIN, WILFREDO NEGRON y ROGER CEDEÑO, en consecuencia, se Niega la sustitución de la Medida de Coerción Personal por otras Menos Gravosas y se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del citado acusado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el 237, ordinales 2º, 3º y el parágrafo primero de la citada Ley Penal Adjetiva. Notifíquese a las partes. Regístrese.
JUEZ DE JUICIO NRO. 03
Dr. FRANCISCO J. CABRERA
LA SECRETARIA
ABG. YESICCA CALU