REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui
Barcelona, 03 de Junio de 2013
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000462
ASUNTO : BP01-P-2008-000462
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISION DE HECHOS)
EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 03
JUEZ: DR. FRANCISCO J. CABRERA
SECRETARIO DE SALA: ABG. YESSICA CALU
FISCAL: 25TA. DEL MP. DR. JOEL DIAZ.
DEFENSOR: DR. JUAN LUIS MARTINEZ LUCANI
ACUSADO: JOSE FERNANDO SALAZAR ANDRADE
DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.-
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
Corresponde a este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictar el Texto Integro de la Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en virtud de haberse acogido el acusado JOSE FERNANDO SALAZAR ANDRADE, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Oral y Pública, al citado procedimiento especial; por tal motivo quien suscribe DR. FRANCISCO J. CABRERA, al respecto decide de la forma siguiente:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
JOSÈ FERNANDO SALAZAR ANDRADE, titular de la Cédula de Identidad N° 17.213.332, nacido en fecha 26-09-1982, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chatarrero, hijo de FERNANDO ANDRADE y AMERICA DEL CARMEN SALAZAR, residenciado en: Mallorquín, Calle los Olivos, Casa Nº 87, Barcelona, Estado Anzoátegui.-
CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos que son objeto del presente proceso, los explanó el Fiscal en su escrito acusatorio de la forma siguiente:
“en fecha 04 de Febrero de 2008, los funcionarios Agentes CALVO WILLIAN Y OROZCO JOSÈ; se encontraban en labores de patrullaje, por lo sectores de Mallorquín II, específicamente por la calle principal, cuando lograron avistar a un ciudadano que se encontraba parado en una esquina en actitud sospechosa, llamando su atención, por lo que le dieron la voz de alto, identificándose como Funcionarios Policiales… solicitándole la colaboración a un ciudadano que se encontraba cerca del lugar quedando identificado como: ALEXANDER JOSÈ COVA MILLAN… procediendo el Agente Orozco a realizarle la correspondiente revisión corporal, incautándole oculto en el pantalón del lado izquierdo a la altura de la cintura, UN ARMA DE FUEGO, TIPO CHOPO, DE FABRICACIÒN CACERA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN CARTUCHO CALIBRE 12 MM, SIN PERCUTIR, y en el bolsillo derecho UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, quedando identificado como: JOSÈ FERNANDO ANDRADE SALAZAR…seguidamente se procedió a la Aprehensión Formal del referido ciudadano… procediendo a trasladar al ciudadano hasta la Sede de nuestro Comando.”
CAPITULO III
DE LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL
Los hechos que el Tribunal estima acreditado en el presente proceso, lo cual deviene del acto cierto, producido en la audiencia Oral y Pública, donde el acusado JOSE FERNANDO SALAZAR ANDRADE, de forma libre y voluntaria manifestó expresamente: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME ESTAN SIENDO IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, YO SI FUI, LOS ADMITO. Es todo". Son los siguientes:
“en fecha 04 de Febrero de 2008, los funcionarios Agentes CALVO WILLIAN Y OROZCO JOSÈ; se encontraban en labores de patrullaje, por lo sectores de Mallorquín II, específicamente por la calle principal, cuando lograron avistar a un ciudadano que se encontraba parado en una esquina en actitud sospechosa, llamando su atención, por lo que le dieron la voz de alto, identificándose como Funcionarios Policiales… solicitándole la colaboración a un ciudadano que se encontraba cerca del lugar quedando identificado como: ALEXANDER JOSÈ COVA MILLAN… procediendo el Agente Orozco a realizarle la correspondiente revisión corporal, incautándole oculto en el pantalón del lado izquierdo a la altura de la cintura, UN ARMA DE FUEGO, TIPO CHOPO, DE FABRICACIÒN CACERA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN CARTUCHO CALIBRE 12 MM, SIN PERCUTIR, y en el bolsillo derecho UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, quedando identificado como: JOSÈ FERNANDO ANDRADE SALAZAR…seguidamente se procedió a la Aprehensión Formal del referido ciudadano… procediendo a trasladar al ciudadano hasta la Sede de nuestro Comando.”
Obteniendo este Tribunal tal certeza para estimar tales hechos, primeramente de la exposición libre y voluntaria del acusado al admitir los hechos objeto del juicio, así como de lo medios de pruebas ofrecido por la Representación Fiscal, tales como:
1.- La declaración de los WILLIANS IVIMAS, CALVO WILLIANS .-
2.- La declaración del TESTIGOS ALEXANDER JOSE COA.-
Asimismo las documentales que se anuncian a continuación:
01.- ACTA POLICIAL, de fecha 04-02-2008, suscrita por el funcionario WILLIAN CALVO.-
02.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 143, suscrita por la funcionaria WILLIANS IVIMAS.-
Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de su aplicación, son apreciadas por este Juzgador, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar y debidamente admitidas con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales, en concordancia con la admisión de los hechos expresada, conllevan a este Sentenciador a concluir que el acusado JOSE FERNANDO SALAZAR ANDRADE, plenamente identificados supra, es responsable y por ende CULPABLE en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículos 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuidos al acusado JOSE FERNANDO SALAZAR ANDRADE, plenamente identificado supra, y en razón de haber admitido los hechos, este Tribunal lo declara responsable y por ende CULPABLE en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículos 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se desprende que en efecto el citado acusado, fue aprehendido por los funcionarios actuantes, cuando realizaban labores de patrullaje, donde le incautaron un arma de fuego, por lo que se produce el procedimiento donde es detenido, y habiéndose acogido el acusado al aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, este órgano procede a la penalidad correspondiente.-
CAPITULO V
PENALIDAD.
Habiéndose acogido el acusado JOSE FERNANDO SALAZAR ANDRADE, plenamente identificados supra, este Tribunal lo declara responsable y por ende CULPABLE en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículos 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD por lo que a continuación se pasa a calcular la pena de la forma siguiente:
Para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionados en el articulo 277 del Código penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, se prevé una pena que va desde los TRES (03) a los CINCO (05) AÑOS DE PRISION, que en aplicación del contenido del articulo 37 del Código Penal, la pena que sería aplicable, es la resultante de la suma de ambos extremos, dividido por la mitad, resultando en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.-
Siendo que por las circunstancias de comisión descritas en los hechos objeto del presente juicio, este Tribunal tomando en cuenta que tal como se desprende, el acusado aun cuando posee otras causas penales a nivel del sistema juris 2000, lo cual hace presuponer o presumir una conducta predelictual baja y no tiene registros policiales siendo escogido por este órgano, una vez analizado el caso en concreto, donde ha quedado evidenciado que estamos en presencia de un individuo primario, es por lo que en aplicación del principio fundamental del ius puniendi del Estado y de la imposición de la pena en si, que no es otro que lograr la reincersión social del sujeto, y que este comprenda y encause en el rol que le corresponde asumir en la sociedad, convirtiéndose en un ciudadano de bien, así como en aplicación del principio fundamental contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es, ese Estado Social de Derecho y de Justicia, que nos conlleva, a que los ciudadanos, no perciban al Estado, solo como un ente sancionador que solo impone penas, por órgano de los auxiliares de la justicia, sino que participa activamente en la resocialización del sujeto en conflicto con la Ley Penal, para hacer de este un ente útil a su medio o entorno social, es por lo que este Tribunal conforme al Artículo 74 del Código Penal, Acuerda la pena minima prevista para el delito, por lo que la pena queda fijada en TRES (03) AÑOS DE PRISION.-
Así las cosas, como quiera que el hoy acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal de Juicio, en consideración a las circunstancias de comisión descrita en los hechos objeto de la acusación Fiscal, es por lo se acuerda, de conformidad con la acepción establecido en el articulo 375 ejusdem, rebajar la pena antes calculada, en LA MITAD, y ello es así, pues el acusado se ha acogido al procedimiento especial por admisión de hechos, que representa uno de las formulas anticipada de la solución del tema en contravención, siendo procedente para él la rebaja que ordena la Ley adjetiva en la norma supra enunciada, es por lo que aplicando la rebaja de un tercio antes explanada queda establecida la pena a imponer en definitiva en UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISION.-
Siendo que la presente sentencia es una Sentencia Condenatoria, que impone una pena inferior a los cinco años, este Órgano Jurisdiccional, conforme a lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, donde en su último aparte, por interpretación en contrario, se debe mantener en libertad al acusado en la presente causa, pues el mismo ha cumplido con la medida cautelar sustitutiva por muchos años, encontrándose en libertad, por lo que se acuerda su libertad, con la obligación de comparecer al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer del presente asunto para su ejecución.-
Este Tribunal no condena en costas al acusado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Punción del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara al acusado JOSÈ FERNANDO SALAZAR ANDRADE, titular de la Cédula de Identidad N° 17.213.332, nacido en fecha 26-09-1982, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chatarrero, hijo de FERNANDO ANDRADE y AMERICA DEL CARMEN SALAZAR, residenciado en: Mallorquín, Calle los Olivos, Casa Nº 87, Barcelona, Estado Anzoátegui, responsable y por ende CULPABLE en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículos 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.- SEGUNDO: Siendo que la presente sentencia es una Sentencia Condenatoria, que impone una pena inferior a los cinco años, este Órgano Jurisdiccional, conforme a lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, donde en su último aparte, por interpretación en contrario, se debe mantener en libertad al acusado en la presente causa, pues el mismo ha cumplido con la medida cautelar sustitutiva por muchos años, encontrándose en libertad, por lo que se acuerda su libertad, con la obligación de comparecer al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer del presente asunto para su ejecución.- TERCERO: Este Tribunal no condena en costas al acusado por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, a los tres (03) días del mes de Junio de Dos Mil Trece (2013).-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 03
Dr. FRANCISCO J. CABRERA
EL SECRETARIO
ABG. RIGOBERTO ALCALA
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