REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03, de Barcelona, Estado Anzoátegui
Barcelona, 04 de Junio de 2013
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-005561
ASUNTO : BP01-P-2011-005561
Visto el escrito presentados por la Dra. NELIDA BASILE DRIJA, en su carácter de Defensora Pública Quinta Penal, adscrita a la Unidad de defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación del acusado DAIRONIS DEL VALLE REYES VILLARROEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.410.623, mediante el cual solicita ante éste Despacho, se decrete el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
Una vez analizados los alegatos de la Defensora Pública, se hace necesario, realizar un análisis de los supuestos que dieron origen a la imposición de la medida judicial de privación preventiva de libertad, decretada en contra del mencionado acusado
Así tenemos que conforme a los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º, y el artículo 251, ordinales 2º, 3º y parágrafo primero, 252 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, el Tribunal de Control decretó ORDEN DE APREHENIÓN en contra del ciudadano DAIRONIS DEL VALLE REYES VILLARROEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.410.623, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del occiso MIGUEL JOSE CABELLO ROJAS.-
En fecha 17-10-2011, fue puesto a disposición el ciudadano DAIRONIS DEL VALLE REYES VILLARROEL, celebrándose la audiencia de presentación donde le fue decretada la medida judicial de privación preventiva de libertad.-
En fecha 01-12-2011, previo a habérsele otorgado prorroga al Ministerio Público, fue interpuesta la acusación en contra del citado ciudadano.-
En fecha 13-03-2013, se celebro la audiencia preliminar ordenándole el enjuiciamiento del acusado DAIRONIS DEL VALLE REYES VILLARROEL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del occiso MIGUEL JOSE CABELLO ROJAS.-
Recibida la presente causa el Tribunal realizó todos los tramites necesarios para la realización del juicio oral y público, el cual se encuentra fijado para el día 28-06-2013.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforma el punto primordial de la petición planteada por la defensora, donde solicita la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, que cumple su defendido, alegando principios que rigen el proceso penal.-
Ahora bien, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para el encausado en los distintos procesos penales, siendo su excepción, el decreto por parte de cualquier tribunal, de una o cualquiera de las medidas de coerción, establecidas en el texto adjetivo penal, no es menos cierto que ese estado de libertad, no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa, podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en la norma; a tal efecto, tendrá el juez que analizar los artículos 250, 251, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar cual es la medida de coerción aplicable al caso, atendiendo las circunstancias concretas del mismo.
En el caso sub. índice, dados los alegatos realizados por la defensa, observa este tribunal, que en la fase en que se encuentra el presente proceso, vale decir, fase del juicio oral y público, no se encuentra desvirtuado el principio de la presunción de inocencia.
Establecido ello, quien aquí se pronuncia, considera que aun se encuentran llenos los extremos que en principio motivaron el decreto de privativa; pues aun se verifica en el caso de autos, la concurrencia de los requisitos hoy establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, hecho punible que merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción, ya analizados en la resolución de privativa, que en virtud de la etapa procesal configuran medios de prueba; configurándose así los dos primeros requisitos.
En cuanto al ultimo requisito relativo a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, sin bien es cierto se encuentra desvirtuado el peligro de obstaculización en razón de que culminó la etapa de investigación, aun persiste el peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, y dada la naturaleza de los delitos, configurándose así la presunción legal establecida 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por otro lado, analizando los aspectos que configuran la excepción a la regla ya esbozada, en el caso que nos ocupa, se le atribuye al acusado de autos la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del occiso MIGUEL JOSE CABELLO ROJAS, proveyéndose para este delito, pena de prisión, que superan en su limite máximo los diez años, aunado a ello, debe considerarse la magnitud del daño causado; sobre éste particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que los delitos relacionados con el HOMICIDIO, son delitos pluriofensivos, es decir, afectan dos o más bienes jurídicos protegidos.-
Por otro De la revisión del Sistema Juris 2000, observa este Tribunal que el acusado es procesado por una causa signada con el numero BP01-P-2008-000822, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, donde ya gozaba de unas medidas cautelares sustitutivas.-
Como consecuencia de todo lo antes expuesto, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa y se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la abogada Dra. NELIDA BASILE DRIJA, en su carácter de Defensora Pública Quinta Penal, adscrita a la Unidad de defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación del acusado DAIRONIS DEL VALLE REYES VILLARROEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.410.623, y MANTIENE la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al mismo, ampliamente identificado en autos, por considerar que continúan llenos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dieron lugar a la interposición de la misma.-
Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
JUEZ DE JUICIO Nro. 03
Dr. FRANCISCO JOSE CABRERA
EL SECRETARIO
ABG. RIGOBERTO ALCALA