REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 1 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2013-000388
ASUNTO : BP01-D-2013-000388
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE FIANZA PERSONAL
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; solicitando se decrete que la aprehensión de los prenombrados ciudadanos fue en flagrancia, y se le imponga la medida Cautelar de Fianza Personal establecida en el articulo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., es decir presentación periódica; se ordene que el Procedimiento a seguir sea el ORDINARIO. Oído los alegatos del Defensor Publico ABOG. JUAN VICENTE TORREALBA, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa a los folios cuatro (04) y cinco (05)de la presente causa, ACTA POLICIAL, de fecha 31/05/2013, suscrita por el Funcionario OFICIAL AGREGADO JOSE OROSCO, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…Siendo las Cinco horas con Veinte minutos (05:20) de la tarde de hoy, encontrándome en compañía del funcionario OFICIAL FRANGIER MARTINEZ… …a bordo de la unidad radio patrullera… …realizando labores de patrullaje, por el Sector las Delicias de esta ciudad, específicamente en la Calle la Fortuna, a vistamos a un sujeto con las siguientes características fisonómicas de 1.60 de estatura contextura delgada, de color de piel morena, cabello corto de color negro, vistiendo para el momento una franela azul y blanca y Short playero de color azul con rayas negras y blanca, el mismo al notar la presencia policial adopto una actitud sospechosa, acelerando el paso, por lo que optamos a detener la unidad radio patrullera y darle la voz de alto no sin antes identificarnos como funcionarios adscritos a esta coordinación policial, no acatando la misma emprendiendo la huida veloz carrera, presentando una persecución siendo capturado a poco metros del lugar, tomando una actitud hostil y agresiva en contra de la comisión y en vista de que se encontraba rodeado, depuso de su actitud y se entrego a la comisión sin oponer mas resistencia, así mismo buscamos a personas por la calle, a fin de quien pudiera prestar la colaboración, para que nos sirviera de testigo, de la revisión del mismo, por temor a futuras represarías, Ordenándole al funcionario OFICIAL FRNAGIER MARTINEZ que le realizara la revisión corporal… …INCAUTÁNDOLE AL CIUDADANO ANTES DESCRITO EN SU ÚNICO BOLSILLO LATERAL DERECHO DE SU PANTALÓN UN ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR, ELABORADO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CUARENTA (40), MINI ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO, DE COLOR PLATEADO, AL ABRIR VARIOS DE ELLOS SE PUDO OBSERVAR EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA GRANULADA DE COLOR AMARILLENTA DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, LA CUAL POR SUS PARTICULARIDADES SE PRESUME SEA LA DROGA DENOMINADA (CRACK), Y LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (228,00 BS) BOLÍVARES EN MONEDA NACIONAL, DESGLOSADO DE LA SIGUIENTE MANERA, UN (01) BILLETE DE CINCUENTA (50,00 BS) BOLÍVARES, SERIAL: E03174556, TRES (03) BILLETES DE VEINTE (20,00 BS)BOLÍVARES, SERIALES: N85998072, S13592862, R51325150, ONCE (11) BILLETES DE DIEZ (10,00 BS) BOLÍVARES SERIALES, 28123173, R08214913, M42600923, J83611156, S47215500, R03706673, M33093400, Q84334787, J18406499, L29572695, R64983238, Y CUATRO (04) BILLETES DE DOS (02,00 BS) BOLÍVARES, SERIALES F28057155, G73523668, F33809263, G45305393, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal a identificar al ciudadano; quedando plenamente identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 03/12/1995, de 17 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle Altamira, casa sin numero, Sector las Delicias, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad numero V-26.520.249, dadas las circunstancias de lugar, modo y tiempo y amparados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se le fue notificado que quedaría detenido, en la modalidad de flagrancia, procediendo a leérsele sus derechos consagrados en el artículo 654 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente de la Republica Bolivariana de Venezuela, a las Cinco Horas con Cuarenta Minutos (05:40 pm), de la tarde, procediendo a efectuarle llamad radiofónica a nuestra central de transmisiones, notificando el procedimiento en cuestión, acto seguido optamos por retirarnos del lugar en compañía del ciudadano detenido y la evidencia incautada, hacia la sede de este despacho… …Seguidamente se evidencia que cursa al folio seis (06) del expediente ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 31/05/2013, del ciudadano JOSE LUIS MAZA PLACENCIO… Cursa al folio siete (07) y vto.de la causa ACTA DE IDENTIFICACIÓN DE SUSTANCIAS INCAUTADAS de fecha 31/05/2013, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO JOSE OROSCO… … quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…Encontrándome en la sede de Despacho, siendo aproximadamente las Siete Horas y Cero minutos (07:00) de la Noche de hoy, teniendo presente: UN (01) ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CUARENTA (40), MINI ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL DE ALUMINIO, DE COLOR PLATEADO, AL ABRIR VARIOS DE ELLOS SE PUDO OBSERVAR EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA GRANULADA DE COLOR AMARILLENTA DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, LA CUAL POR SUS PARTICULARIDADES SE PRESUME SEA LA DROGA DENOMINADA (CRACK), seguidamente procedí a pesar el alcaloide en una balanza digital marca TANITA, modelo KD-310 sin seriales visible, perteneciente al área de investigaciones de este Despacho dando un peso de (05 gramos), que le fue incautada al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 03/12/1995, de 17 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle Altamira, casa sin numero, Sector las Delicias, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad numero V-26.520.249; en el procedimiento efectuado en la calle la fortuna del sector las delicias de esta ciudad, la cual guarda relación con la presente averiguación por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Droga, dichas evidencias incautadas quedaran en la Sala de Evidencias de esta Oficina a la orden de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para luego ser enviada al Laboratorio Criminalístico del Comando Regional Numero 7 de la Guardia Nacional ubicado en esta ciudad, para futuras experticias correspondientes de ley…” Por ultimo se constata que cursa al folio ocho (08) y vto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 31/05/2013… Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituye presuntamente con relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
De las actas ya mencionadas se desprende que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo, en el momento de cometerse el hecho punible que se le imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.
Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituyen para el adolescente JOSE LUIS MAZA PLACENCIO, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, existiendo elementos de convicción que acreditan la comisión del delito antes indicado, así como la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, todo lo cual se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, de los cuales se observa que en la revisión corporal del prenombrado ciudadano, se le encontró en su poder “40 mini envoltorios, con la presunta droga crack”; y tomando en consideración que el Representante de la Fiscalía 17º del Ministerio Público, ha solicitado en este acto la imposición de la medida de Fianza Personal, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.520.249, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 03/12/95, de 17 años, Estudiante, hijo de los Ciudadanos JOSE LUIS MAZA y MARBELIS PLACENCIO, residenciado en Las Delicias, Calle 11, cerca del Liceo La Batalla de la Victoria, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACIÓN DE FIANZA DE DOS (02) PERSONAS IDÓNEAS; establecida en el articulo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tal evento deberá presentar dos (02) fiadores personales, solidarios con un salario mínimo a devengar cada fiador y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad; Consignados estos recaudos el Tribunal se reserva el derecho de aprobarlos una vez que se constate la veracidad de los datos que se aporte en los documentos requeridos. Presentada la fianza en estos términos y a satisfacción del Tribunal, se le acordará la libertad; Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal de aplicar al imputado de marras la Medida de Fianza Personal; y Sin Lugar la solicitud de la Defensa de imponer a su Representado la medida cautelar sustitutiva consistente en la Presentación Periódica por los argumentos antes expresados.
Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Control Nº 02, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constituye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; SEGUNDO: Se decreta que la aprehensión del adolescente JOSE LUIS MAZA PLACENCIO, fue en Flagrancia, configurando así una de las Hipótesis de la flagrancia prevista en el artículo 234 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; quedando así verificada la existencia de la flagrancia de acuerdo a lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.520.249, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 03/12/95, de 17 años, Estudiante, hijo de los Ciudadanos JOSE LUIS MAZA y MARBELIS PLACENCIO, residenciado en Las Delicias, Calle 11, cerca del Liceo La Batalla de la Victoria, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACIÓN DE FIANZA DE DOS (02) PERSONAS IDÓNEAS; establecida en el articulo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tal evento deberá presentar dos (02) fiadores personales, solidarios con un salario mínimo a devengar cada fiador y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad; Consignados estos recaudos el Tribunal se reserva el derecho de aprobarlos una vez que se constate la veracidad de los datos que se aporte en los documentos requeridos. Presentada la fianza en estos términos y a satisfacción del Tribunal, se le acordará la libertad; Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal de aplicar al imputado de marras la Medida de Fianza Personal; y Sin Lugar la solicitud de la Defensa de imponer a su Representado la medida cautelar sustitutiva consistente en la Presentación Periódica por los argumentos antes expresados. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. QUINTO: Se ordena a la Secretaria dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura de la presente acta quedan las partes presentes debidamente notificadas. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. SANDRA DE VELIS
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2013-000388
ASUNTO : BP01-D-2013-000388
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
BARCELONA, 01 DE JUNIO DE 2013
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