REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 1 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2013-000389
ASUNTO : BP01-D-2013-000389
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES O SIMPLES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en agravio de la ciudadana DEISY YANNETT CURRAS ACERO; solicitando se decrete que la aprehensión de los prenombrados ciudadanos fue en flagrancia, y se le imponga la medida Cautelar establecida en el articulo 582 Literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., es decir la Obligación de Someterse a la Vigilancia del Equipo Técnico; se ordene que el Procedimiento a seguir sea el ORDINARIO. Oído los alegatos del Defensor Privado DR. JUAN VICENTE TORREALBA y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa al folio cuatro (04) y vto. de la presente causa, ACTA POLICIAL, de fecha 31/05/2013, suscrita por el funcionario OFICIAL (IAPANZ) YORGIN RODRIGUEZ, adscrito a la Unidad Patrullera 328, perteneciente al Centro de Coordinación Policial Barcelona, Estado Anzoátegui, quien dejo constancia de la siguiente diligencia policial: “…En horas del día de hoy viernes 31 de mayo del Año Dos Mil trece (2013), siendo las 02:40 minutos, horas de la tarde encontrándome en labores de patrullaje por el Municipio Bolívar, en compañía del OFICIAL (IAPANZ) YONIEL PEREZ… …recibí una llamada radiofónica de la Centralista de Guardia del Centro de Coordinación Policial Barcelona, la Oficial (IAPANZ) FRANCISMAR COTUA, indicando que nos trasladáramos al Departamento de Denuncias del Mencionado Centro, una vez en el lugar nos entrevistamos con la Oficial (IAPANZ) MARITZA MEJIAS, quien informo que nos trasladáramos en compañía de la ciudadana DEISY YANNETT CURRAS ACERO, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Numero 16.852.003, residenciada en la calle la Monaguera casa sin numero, Barrio Fernández Padilla de Barcelona, hasta el callejón Oasis dos personas de sexo femenino, procediendo a trasladarnos en compañía de la ciudadana en mención… …una vez en el lugar la ciudadana víctima nos señalo a las ciudadanas agresoras, entrevistándonos con las mismas las cuales se identificaron como: DELIS JOSEFINA ANDRADE URRIETA, de 20 años de edad… …y MARISOL DEL VALLE ANDRADE URRIETA, de 17 años de edad… ... ambas residenciada en el Callejón Oasis casa numero 5 barrio Fernández Padilla Barcelona, logramos dialogar con la ciudadana y la adolescente en mención, donde se les explico el caso informándole que nos acompañaran a la Coordinación Policial Barcelona ya que en dicha Coordinación se encontraba una denuncia en la cual la reflejaban como presunta agresoras de un hecho punible posteriormente le ordene a la OFICIAL (IAPANZ) ANGELA SANCHEZ le realizara la respectiva revisión corporal… …no sin antes advertirle que si en sus pertenencias llevaba algún objeto de interés criminalístico, a lo cual respondieron que no, y en vista de que estábamos en presencia de la comisión de un punible, procedimos a realizar la detención en formal tanto de la ciudadana y la adolescente antes identificadas… …acto seguido procedimos a trasladar a la ciudadana y a la adolescente hasta el Centro de Coordinación Policial Barcelona…...cursa al folio cinco (05) de la presente causa DERECHOS DE LA IMPUTADA de fecha 31/05/2013 a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA … …cursa al folio seis (06) del expediente DENUNCIA COMUN Nº 0327-13 de fecha 31/05/2013, interpuesta por la ciudadana DEISY YANNETT CURRAS ACERO… …quien expuso: “…vengo a denunciar a las ciudadanas DELIA Y MARISOL, porque el día de hoy viernes 31/05/2013 aproximadamente las 11:00 de la mañana, me encontraba en un supermercado David comprando unas cosas y cuando me vieron estas mujeres me comenzaron a decir que no me metiera con ellas cuando yo lo que hice fue ignorarlas, como vieron que les hice caso, Marisol se me insinuó y Delia sin decir nada me dio un golpe haciéndome tropezar con un muro logrando que yo me cayera, me pegaron contra un vidrio, me tiraron en el piso y entre las dos me daban golpes y patadas, Marisol me aruño la cara mientras Delia me seguía golpeando y halándome los cabellos, hasta que las personas que estaban allí me las pudieron quitar de encima y se fueron después de eso yo fui hasta el ambulatorio de Boyacá V…” …Cursa al folio siete (07) de la presente causa CONSTANCIA MEDICA de fecha 31/05/2013, emitida por el Dra. Yorbelys Asuaje… seguidamente cursa al folio ocho (08) de la mencionada causa, OFICIO Nº 5/N, de fecha 31/05/2013, dirigido a la medicatura forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona Estado Anzoátegui; a los fines de realizar Reconocimiento Médico Legal a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; suscrito por el Oficial Jefe (IAPANZ) MARITZA MEJIAS Adscrita al Departamento de Investigaciones y Procesamiento Policial… Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES O SIMPLES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem en agravio de la ciudadana DEISY YANNETT CURRAS ACERO.
De las actas ya mencionadas se desprende que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendida por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui Coordinación Policial Barcelona Estado Anzoátegui, a poco de cometerse el hecho punible cuya comisión se les imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue En Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.
Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituyen la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES O SIMPLES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; así mismo existen elementos de convicción que evidencian la presunta participación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito de Lesiones Personales; por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, según Denuncia que cursa al folio 5 del presente asunto, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue señalada por la ciudadana DEISY YANNETT CURRAS ACERO, como uno de las ciudadanas que la agredió físicamente, indicando la ciudadana DEISY YANNETT CURRAS ACERO… …quien expuso: “…vengo a denunciar a las ciudadanas IDENTIDAD ONITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, porque el día de hoy viernes 31/05/2013 aproximadamente las 11:00 de la mañana, me encontraba en un supermercado David comprando unas cosas y cuando me vieron estas mujeres me comenzaron a decir que no me metiera con ellas cuando yo lo que hice fue ignorarlas, como vieron que les hice caso, Marisol se me insinuó y Delia sin decir nada me dio un golpe haciéndome tropezar con un muro logrando que yo me cayera, me pegaron contra un vidrio, me tiraron en el piso y entre las dos me daban golpes y patadas, Marisol me aruño la cara mientras Delia me seguía golpeando y halándome los cabellos, hasta que las personas que estaban allí me las pudieron quitar de encima y se fueron después de eso yo fui hasta el ambulatorio de Boyacá V…”; cursando al folio 7 del presente asunto, Oficio dirigido a la medicatura forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona Estado Anzoátegui; a los fines de realizar Reconocimiento Médico Legal a la ciudadana DEISY YANNETT CURRAS ACERO; en consecuencia a los fines de que la misma se someta a la prosecución del proceso, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPONE a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 26.434.385, natural de Barcelona, nacida en fecha 09/07/1995, de 17 años de edad, de Estado Civil Soltera, de profesión u oficio indefinido, hija de los ciudadanos JOSE JULIAN ANDRADE y CRUZ DEL VALLE URRIETA, residenciada en la Calle Oasis, casa Nº 05, Barrio Fernández Padilla, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono 04248518033 (madre Del Valle Urrieta) y 04248599630 (Padre José Julián Andrade); LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, consistente en: LA OBLIGACION DE SOMETERSE A LA VIGILANCIA DEL EQUIPO TECNICO de la Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, establecida en el articulo 582 Literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal y de la Defensa, de imponer a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA la Obligación de Someterse a la Vigilancia del Equipo Técnico; por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES O SIMPLES O SIMPLES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; así como la participación de la adolescente imputada en su comisión; por los argumentos antes expresados; en consecuencia y siguiendo el criterio Jurisprudencial señalado ut-supra, al decretar este Juzgado la medida cautelar sustitutiva de Obligación de Presentación Periódica a la imputada de marras, cesa cualquier violación de derechos y garantías constitucionales que pudieren haber existido en la aprehensión de la imputada de marras.
Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho.- Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados a la adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES O SIMPLES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en agravio de la ciudadana DEISY YANNETT CURRAS ACERO. SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que la ciudadana DEISY YANNETT CURRAS ACERO, fue aprehendida por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a poco de cometerse el hecho punible cuya comisión se les imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue En Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. TERCERO: Se IMPONE a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 26.434.385, natural de Barcelona, nacida en fecha 09/07/1995, de 17 años de edad, de Estado Civil Soltera, de profesión u oficio indefinido, hija de los ciudadanos JOSE JULIAN ANDRADE y CRUZ DEL VALLE URRIETA, residenciada en la Calle Oasis, casa Nº 05, Barrio Fernández Padilla, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono 04248518033 (madre Del Valle Urrieta) y 04248599630 (Padre José Julián Andrade); LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, consistente en: LA OBLIGACION DE SOMETERSE A LA VIGILANCIA DEL EQUIPO TECNICO de la Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, establecida en el articulo 582 Literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal y de la Defensa, de imponer a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA la Obligación de Someterse a la Vigilancia del Equipo Técnico; por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES O SIMPLES O SIMPLES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; así como la participación de la adolescente imputada en su comisión; por los argumentos antes expresados; en consecuencia y siguiendo el criterio Jurisprudencial señalado ut-supra, al decretar este Juzgado la medida cautelar sustitutiva de Obligación de Presentación Periódica a la imputada de marras, cesa cualquier violación de derechos y garantías constitucionales que pudieren haber existido en la aprehensión de la imputada de marras. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho.- QUINTO: Se ordena al Secretario dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura de la presente acta quedan las partes presentes debidamente notificadas. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. SANDRA DE VELLIS
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