REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 10 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2013-000328
ASUNTO : BP01-D-2013-000328

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente Asunto conforme lo indicado en el articulo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Acusación interpuesta por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del código penal, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, que se señala cometido en agravio del ciudadano WILFREDO ANTONIO RODRIGUEZ GUAREGUA; ordenado como ha sido el ENJUICIAMIENTO del prenombrado ciudadano, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a dictar el correspondiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO en los términos siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Presentes en la AUDIENCIA PRELIMINAR como partes el DRA. BETZAIDA SANCHEZ, Fiscal Decimoséptimo (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, en su carácter de acusado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; su defensa DR. JUAN VICENTE TORREALBA, en su carácter de defensor público del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.056.603, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento el 28/05/1995, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos DEL VALLE MACUMA y JESUS ESTEVES, residenciado en el barrio Mallorquín I, Calle Principal casa s/n; Barcelona Estado Anzoátegui, teléfono 04248370445; no encontrándose presente la víctima ciudadanos WILFREDO ANTONIO RODRIGUEZ GUAREGUA, quien estuvo debidamente notificados.
ADMISIÓN DE LA ACUSACION

Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por los Representantes de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y reproducida verbalmente en este Acto, en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo que los hechos objeto del presente proceso y con fundamento en el Principio Iura Novit Curia, según el cual el Juez conoce el Derecho, constituyen la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del código penal, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, que se señala cometido en agravio del ciudadano WILFREDO ANTONIO RODRIGUEZ GUAREGUA, toda vez que la Acusación Fiscal cumple con los requisitos contemplados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Los hechos imputados al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, constituyen la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del código penal, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, que se señala cometido en agravio del ciudadano WILFREDO ANTONIO RODRIGUEZ GUAREGUA; por considerar que la conducta desplegada por el imputado de marras encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado, por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, conjuntamente con otros ciudadanos, portando arma de fuego uno de ellos y bajo amenazas de muerte; despojó al ciudadano WILFREDO ANTONIO RODRIGUEZ GUAREGUA de UN TELEVISOR MARCA SANKEY COLOR NEGRO, UN TELEVISOR MARCA SANSUNG, COLOR NEGRO, UNA LAPTOP, MARVA SIRAGON , COLOR BLANCO, UNA LAPTOP MARCA CANAIMA COLOR AZUL Y BLANCO, UNA MINI LAPTOP MARCA SIRAGON COLOR NEGRA, UN REPRODUCTOR DE VEHICULO MARCA PIONER, TRES CARTERAS DAMA, UN TELFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO CALAXIS; evidenciándose que se han configurado en el caso de marras, las agravantes del delito de Robo, previsto en el artículo 458 del Código Penal venezolano, consistente en cometer el delito a mano armada y por medio de amenazas a la vida, resistiéndose a la aprehensión; todo lo cual se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, habiéndose consumado los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR

Los Hechos objeto del Juicio son: “En fecha 07 de Mayo del presente año, el ciudadano Wilfredo Antonio Rodríguez Guaregua, compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, con la finalidad de denunciar que el día 06/05/13 se encontraba en su residencia ubicada en la Calle Principal de Mallorquín I, frente a Constantino Maradei I, Casa S/N, Estado Anzoátegui, junto con su familia, momentos en que tres sujetos desconocidos lo abordaron en la parte de afuera de su casa, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte ingresaron a su residencia, los encerraron en el baño mientras ellos sustraían Un Televisor Marca SANKEY, Color Negro, de 22 pulgadas, valorado en tres mil bolívares fuertes (BsF 3.000,00), Un Televisor Marca SANSUMG, Color Negro, de 19 pulgadas, Una Laptop Marca SIRAGON, Color Blanco, valorada en Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes (BsF 2.500,00), Una Laptop Marca CANAIMA, Color Azul y Blanco, Una Mini Laptop Marca SIRAGON, color Negra, valorada en Tres mil bolívares fuertes (BsF 3.000,00), Un Reproductor de Vehiculo Marca PIONER, Color Negro, valorado en mil seiscientos bolívares fuertes (BsF 1.600,00), Tres carteras para damas, Una marca Gentil, Color Negra, Marca Carolina Herrera, Color Marrón, otra Marca Bhoo, Color Verde, Un nintendo, Marca WII, color Negro, valorado en Cuatro mil Quinientos bolívares fuertes (BsF 4.500,00), Un Teléfono Marca SAMSUNG, modelo GALAXY YOUNG, color Negro, valorado en Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes ( Bsf 2.500,00) signado con el numero telefónico 0412-9422638, Un teléfono Marca Samsung, Color Azul, valorado en Trescientos Bolívares Fuertes (Bsf 300,) signado con el numero telefónico 0426-2809363, Un teléfono Marca VTELCA, modelo VERGATARIO, color Blanco y Azul, valorado en Trescientos Bolívares Fuertes (Bsf 300,00) signado con el numero telefónico 0426-1883108, Un Teléfono Marca ZTE, color Verde y Negro, valorado en Cuatrocientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bsf 480,00) signado con el numero telefónico 0416.8805203…. según acta policial de la misma fecha el Funcionario OFICIAL JEFE JESUS GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui; realizo las primeras pesquisas relacionadas con el expediente J-076.941, instruido por uno de los delitos Contra La Propiedad (Robo), se traslado en compañía del Funcionario Detective Anderson Cisneros, a bordo de la unidad ZNA, hacia la Calle Principal de Mallorquín I, Específicamente frente a Constantino Maradei I, a fin de realizar la Inspección Técnica de rigor, así como la ubicación de alguna evidencia de interés criminalistico o persona con conocimiento del caso, una vez en la dirección mencionada y luego de varias pesquisas en el Sector lograron ubicar la residencia de su interés, donde luego de varios llamados a la puerta y después de una breve espera fueron atendidos por la ciudadana JUANA JOSEFINA LOPEZ ARREAZA, Venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, Casada, de 38 años de edad, nacida en fecha 24-06-1974, Docente, teléfono de ubicación 0281-9975843, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.289.302, quien manifestó ser victima en la presente causa y quien en cuenta del motivo de la presencia de los funcionarios, los condujo hacia el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, lugar donde el Funcionario Detective Anderson Cisneros, procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica…de igual forma realizaron una minuciosa búsqueda de alguna evidencia relacionada directa o indirectamente con el caso, siendo infructuoso su resultado. Asimismo la referida ciudadana les manifestó haber recibido información que los autores del presente hecho eran residentes de la calle 7 del mismo sector y que eran reincidentes en la comisión del delito de robo y respondían a los nombres de “Ronald” y “Jhoan”, “EL GUIJA”, este ultimo quedo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 17 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad nro. V.- 25.056.603, Estudiante, nacido en fecha 28/05/1995, fue aprehendido por resistirse al llamado policial y huir de la comisión siendo este alcanzado y señalado por la victima por ser unos de los sujetos que le robaron sus pertenencias portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte.”

PRUEBAS ADMITIDAS

Se ADMITEN TOTALMENTE por ser necesarias, legales, lícitas y pertinentes las pruebas ofertadas por la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio presentado: amenaza de muerte.”, ofrece como medios de pruebas los siguientes: EXPERTOS: 1.- ANDERSON CISNEROS y JESUS GONZALEZ, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, quienes practicaron la INSPECCIÓN TECNICA Nº 1221, en la dirección: CALLE PRINCIPAL DE MALLORQUIN I, FRENTE A LA URBANIZACION CONSTANTINO MARADEI, CASA SIN NUMERO, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI…,” 2.- ANDERSON CISNEROS, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, quienes realizaron la EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL Nº 318, de fecha 07/05/13 a las evidencias; UN TELEVISOR MARCA SANKEY COLOR NEGRO, UN TELEVISOR MARCA SANSUNG, COLOR NEGRO, UNA LAPTOP, MARVA SIRAGON , COLOR BLANCO, UNA LAPTOP MARCA CANAIMA COLOR AZUL Y BLANCO, UNA MINI LAPTOP MARCA SIRAGON COLOR NEGRA, UN REPRODUCTOR DE VEHICULO MARCA PIONER, TRES CARTERAS DAMA, UN TELFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO CALAXIS. TESTIMONIALES: 1.- El funcionario OSWALDO ARAY, JESUS GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui. 2.- El Ciudadano WILFREDO ANTONIO RODRIGUEZ GUAREGUA. 3.- La Ciudadana JUANA JOSEFINA LOPEZ ARREAZA. DOCUMENTALES: 1.- INSPECCIÓN TECNICA Nº 1221, suscrito por los funcionarios ANDERSON CISNEROS y JESUS GONZALEZ, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, quienes practicaron la INSPECCION TECNICA en la dirección: CALLE PRINCIPAL DE MALLORQUIN I, FRENTE A LA URBANIZACION CONSTANTINO MARADEI, CASA SIN NUMERO, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI…,” 2.- EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL Nº 318, de fecha 07/05/13, suscrito por el funcionario ANDERSON CISNEROS, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, a la evidencia; UN TELEVISOR MARCA SANKEY COLOR NEGRO, UN TELEVISOR MARCA SANSUNG, COLOR NEGRO, UNA LAPTOP, MARVA SIRAGON , COLOR BLANCO, UNA LAPTOP MARCA CANAIMA COLOR AZUL Y BLANCO, UNA MINI LAPTOP MARCA SIRAGON COLOR NEGRA, UN REPRODUCTOR DE VEHICULO MARCA PIONER, TRES CARTERAS DAMA, UN TELFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO CALAXIS

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Con relación a la solicitud de la Defensa, en el sentido que No se Admita la acusación Fiscal presentada en contra de su defendido, por considerar que la misma no llena los extremos establecidos en la Ley; Al respecto este Tribunal observa, Del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto, y de la revisión exhaustiva de la Acusación presentada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, se evidencia que la Acusación Fiscal, cumple los extremos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando la Fiscalía los hechos objeto del presente proceso, los cuales constituyen la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del código penal, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, que se señala cometido en agravio del ciudadano WILFREDO ANTONIO RODRIGUEZ GUAREGUA; En consecuencia se Declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa en el sentido que No se admita la acusación Fiscal por cumplir la Acusación presentada por los Representantes del a Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, los extremos de Ley, por los argumentos antes expresados, todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, al Juicio Oral y reservado, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Decisora Observa, que existen elementos de convicción que acreditan la existencia de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del código penal, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, que se señala cometido en agravio del ciudadano WILFREDO ANTONIO RODRIGUEZ GUAREGUAUA; así como elementos que acreditan la participación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito antes indicado; Todo lo cual se evidencia de las actuaciones y Experticias, que cursan en el presente asunto, y por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, conjuntamente con otros ciudadanos, portando arma de fuego uno de ellos y bajo amenazas de muerte; despojó al ciudadano WILFREDO ANTONIO RODRIGUEZ GUAREGUA de UN TELEVISOR MARCA SANKEY COLOR NEGRO, UN TELEVISOR MARCA SANSUNG, COLOR NEGRO, UNA LAPTOP, MARVA SIRAGON , COLOR BLANCO, UNA LAPTOP MARCA CANAIMA COLOR AZUL Y BLANCO, UNA MINI LAPTOP MARCA SIRAGON COLOR NEGRA, UN REPRODUCTOR DE VEHICULO MARCA PIONER, TRES CARTERAS DAMA, UN TELFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO CALAXIS; evidenciándose que se han configurado en el caso de marras, las agravantes del delito de Robo, previsto en el artículo 458 del Código Penal venezolano, consistente en cometer el delito a mano armada y por medio de amenazas a la vida; todo lo cual se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, habiéndose consumado los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR; todo lo cual se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto; y tomando en consideración la magnitud del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; que se señala cometido en agravio del ciudadano WILFREDO ANTONIO RODRIGUEZ GUAREGUA; que se le atribuye al adolescente imputado de marras, y por cuanto la Representante de la Fiscalía Décima Sétima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, solicitó se mantenga la medida cautelar Sustitutiva impuesta al imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien se ha sometido a la prosecución del presente proceso, en consecuencia lo pertinente y ajustado a derecho en el caso de marras, es mantener la Medida Cautelar Sustitutiva consistente en: La Presentación Periódica, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: Mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, consistente en: barrio Mallorquín I, Calle Principal casa s/n; Barcelona Estado Anzoátegui; por LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, consistente en: 1.- LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE CADA QUINCE (15) DIAS, por ante este Tribunal de Control, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, establecida en el articulo 582 Literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Se declara con esta medida CON LUGAR el petitorio de la Fiscalía y de la Defensa; por los argumentos antes expresados, y por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la existencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituye la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del código penal, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, que se señala cometido en agravio del ciudadano WILFREDO ANTONIO RODRIGUEZ GUAREGUA; así como elementos que acreditan la participación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito antes indicado; habiéndose consumado los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del código penal, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, que se señala cometido en agravio del ciudadano WILFREDO ANTONIO RODRIGUEZ GUAREGUA; siendo que la Medida solicitada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui en la presente Audiencia Preliminar, la Medida de Presentación Periódica, la cual está consagrada en el artículo 582 literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no es contraria a los Principios Generales de la Ley Orgánica in comento, y se está imponiendo a los fines de garantizar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la Audiencia de Juicio Oral y Reservado que se está convocando en esta Audiencia Preliminar; Todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO EN CONTRA del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.056.603, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento el 28/05/1995, de 17 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos DEL VALLE MACUMA y JESUS ESTEVES, residenciado en el barrio Mallorquín I, Calle Principal casa s/n; Barcelona Estado Anzoátegui, teléfono 04248370445; por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del código penal, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, que se señala cometido en agravio del ciudadano WILFREDO ANTONIO RODRIGUEZ GUAREGUA;

Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran al Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en consecuencia y Se Ordena al Secretario remitir las presentes actuaciones al referido Tribunal, todo de conformidad con el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Con la lectura de esta decisión quedaron notificadas las partes en la Audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES

ABG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO

LA SECRETARIA

ABOG. YULI BRAZON

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2013-000328
ASUNTO : BP01-D-2013-000328
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Barcelona, 10 de Junio de 2013