REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 10 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2013-000385
ASUNTO : BP01-D-2013-000385
DECISION: DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de detenido por Orden de Aprehensión, por ante este Tribunal, en la cual el ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Estado, una vez aprehendido, pone a disposición de este Despacho al ciudadano JOSE DANIEL ROMERO ROMERO, por la presunta comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE AUTOR, previsto en el Artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA; solicitando se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se imponga La Medida de Detención Judicial Privativa Preventiva de Libertad prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; oído el alegato de la Defensa representada por el Defensor Privado ABOG. JUAN LUIS JIMENEZ, y cumplidas como han sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público Cursa solicitud de ORDEN DE APREHENSION, emanada de la Fiscalía 17º del Ministerio Público de este Estado,…..” En esta misma fecha 31/05/2013, este Tribunal especializado recibe escrito procedente de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, contentivo de solicitud de orden de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien presuntamente están incurso en la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 374 del Código Penal, comprometida la autoría del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitando se libre ORDEN DE APREHENSION al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (División de captura a nivel nacional) con el expreso señalamiento que el mentado imputado debe ser incluido en el Sistema Policial como persona solicitada por este Tribunal, fundamenta su petitorio de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 236 y 251 numerales 1.2.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar llenos los extremos de dicha norma, como son los fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los referidos adolescentes en la comisión del hecho, el establecimiento de la autoría, tratándose de un delito grave, con sanción de privación de libertad y peligro de fuga. En el curso de las investigaciones practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto la Cruz se determinó los datos filiatorios del adolescentes que resulto ser IDENTIDAD OMITIDA, VENEZOLANO, NATURAL DE BARCELONA, DE 13 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 24/08/1999, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION ESTUDIANTE, RESIDENCIADO EN LA CALLE LAS FLORES, CASA NRO. 31, SECTOR CHUPARIN ARRIBA, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, CEDULA DE IDENTIDAD V-29.793.320, cursando en autos: 01.- DENUNCIA, de fecha 14 de mayo de 2013, rendida por la ciudadana MARIA MARGARITA GUILARTE MEDINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 28/04/04, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Cajera, residenciada en la CALLE PRINCIPAL, NRO 137 SECTOR LAS CHARAS, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, Teléfono de ubicación 0414-8156837, titular de la cédula de identidad numero V-16.853.106 y en consecuencia expone: “Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar a IDENTIDAD OMITIDA, quien abuso sexualmente de mi hija IDENTIDAD OMITIDA, de 7 años de edad. Es todo…” 02.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14 de Mayo de 2013, suscrita por el funcionario Detective YONI FLORES, adscrito al departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz, dejando constancia de la siguiente diligencia policial: “Iniciando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales, signadas bajo nomenclatura alfanumérica K-13-0083-00999, instruida por ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, me traslade en compañía del funcionario Detective CRISLENIN LOYO y de la ciudadana MARIA MARGARITA GUILARTE MEDINA, titular de la Cédula de Identidad V-16.853.106, plenamente identificada en actas anteriores, ya que la misma figura como denunciante en la presente causa, a bordo de la unidad P-754, hacia las siguiente dirección: CALLE PRINCIPAL, CASA NUMERO 137, DEL SECTOR LAS CHARAS, MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO, PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOATEGUI, a fin de realizar diligencias de investigaciones inherentes a la presente causa, una vez presentes en el lugar, la ciudadana antes mencionada nos permitió el libre acceso a la referida residencia, por lo que procedió el funcionario detective CRISLENIN LOYO, a realizar la respectiva Inspección Técnica y Fijación Fotográfica del lugar, no localizando ninguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente efectuamos un amplio recorrido en las adyacencias del lugar, en busca de alguna persona que pudiese tener conocimiento del hecho que nos ocupa, siendo infructuoso lo cometido culminada dicha acción, nos trasladamos hasta la calle Las Flores, Casa numero 3-1, del Sector Chuparin Arriba, de esta ciudad, donde una vez presente en dicha dirección llamamos a la puerta siento estas abiertas, por una persona a quien luego de identificarnos como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco y hacerle del conocimiento del hecho que nos ocupa y referirle si allí se ubicaba al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este se identifico como JACKSON RAFAEL GUACARAN MARIN, Venezolano, natural de esta ciudad, de 30 años de edad, nacido en fecha 14/12/1982, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, dirección de habitación la misma, teléfono de ubicación 0281-2690849, titular de la cédula de identidad V-14.633.564, así mismo manifestó a la comisión que el mismo si reside en dicha vivienda, pero que no se encontraba para el momento y desconocía mas datos del mismo, motivo por el cual se procedió a librarle boleta de citación a fin de que compareciera ante este Despacho, una vez presente en la misma, procedí a ingresar los datos del adolescente antes mencionado, con la finalidad de verificar los datos de identidad, no logrando identificarlo por falta de datos personales, culminada dichas actuaciones se procedió a informarle a la Superioridad sobre las diligencias realizadas. Consigno mediante la presente, Inspección Técnica efectuada. Es todo…”. 03.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 139-1283-13, de fecha 14 de Mayo de 2013, suscrita por el MEDICO FORENSE DR. ULISES FERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, en la persona de GUILARTE YALORDE FERNANDA con la finalidad de describir las lesiones recibidas por la victima del caso que nos ocupa, quedando estas descritas como GINECOLOGICO: Existe erosión en pared lateral izquierda de introito vaginal. El himen es de orificio amplio, sin lesiones. ANO RECTO: Sin lesiones. 04.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16 de Mayo de 2013, suscrita por el funcionario Detective BRITO MARCO, adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz, dejando constancia de la siguiente diligencia policial: “Prosiguiendo con las actuaciones numero K-13-0083-00999, instruida por ante este Despacho, por uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la familia, me traslade en compañía del funcionario Detective GONZALEZ José, hacia la siguiente dirección Calle Principal, Sector La Charas, Casa numero 137, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, con el fin de citar al ciudadano JAVIER, quien es testigo presencial en el caso que se investiga, una vez en el lugar, procedimos a tocar el inmueble buscado por la comisión, donde fuimos atendido por la ciudadana MARIA MARGARITA GUILARTE MEDINA, cedula de identidad numero V-16.853.106, quien parte denunciante en la causa que se investiga, y a quien le expusimos el motivo de nuestra presencia, manifestándole a la comisión que el señor JAVIER, no se va a presentar a dar declaración, porque no quiere problemas judiciales ni familiares y tampoco quiero seguir con este problema, escuchado lo antes expuestos, nos retiramos del lugar retornando al despacho. Es todo. 05.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15 de Mayo de 2013, suscrita por el funcionario detective JOSE GONZALEZ, adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Puerto la Cruz, dejando constancia de la siguiente policial a la identificación plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, VENEZOLANO, NATURAL DE BARCELONA, DE 13 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 24/08/1999, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION ESTUDIANTE, RESIDENCIADO EN LA CALLE LAS FLORES, CASA NRO. 31, SECTOR CHUPARIN ARRIBA, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, CEDULA DE IDENTIDAD V-29.793.320… Por lo que resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que constituye con relación al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE AUTOR, previsto en el Artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA;
De las actuaciones que conforman el presente asunto, y del análisis de las actuaciones antes descritas, así como elementos que acreditan la existencia del delito de VIOLACION EN GRADO DE AUTOR antes señalado, todo lo cual se evidencia de las actuaciones y actas que conforman el presente asunto, evidenciándose a través de: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 139-1283-13, de fecha 14 de Mayo de 2013, suscrita por el MEDICO FORENSE DR. ULISES FERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, en la persona de GUILARTE YALORDE FERNANDA con la finalidad de describir las lesiones recibidas por la victima del caso que nos ocupa, quedando estas descritas como GINECOLOGICO: Existe erosión en pared lateral izquierda de introito vaginal. El himen es de orificio amplio, sin lesiones. ANO RECTO: Sin lesiones. Así como existen elementos que acreditan la participación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE AUTOR, previsto en el Artículo 374 del Código Penal en relación, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA; De lo antes explanado se evidencia que existen elementos de convicción que indican la participación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE AUTOR, previsto en el Artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA; Evidenciándose en la DENUNCIA, de fecha 14 de mayo de 2013, rendida por la ciudadana MARIA MARGARITA GUILARTE MEDINA, y en consecuencia expone: “Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar a IDENTIDAD OMITIDA, quien abuso sexualmente de. Es todo”; tomando en consideración la magnitud del delito de Violación que se le atribuye al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, el cual amerita privación de Libertad como sanción, existiendo como ya se ha explanado elementos que acreditan la participación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; en la presunta comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE AUTOR, previsto en el Artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA; existiendo en consecuencia elementos que acreditan que existe el riesgo razonable que el imputado de marras evadirá el proceso, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Ciudadanos del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Decreta la DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la cédula de Identidad V-29.793.320 natural de Barcelona, de 13 años de edad, nacido en fecha 24/08/1999, hijo de los ciudadanos MARISOL ROMERO y CARLOS RIZALES, de estado civil soltero, de profesión estudiante, residenciado en la Calle principal, casa Nº 137, Las Charas, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono 04261828940 (madre MARISOL ROMERO); por la presunta comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE AUTOR, previsto en el Artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA; Se declara con esta medida CON LUGAR el petitorio de la Fiscalía de imponer a los imputados la Medida de Detención Preventiva; y se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Defensa en el sentido de que se acuerde a su Representado una medida cautelar sustitutiva de Presentación, de conformidad con el artículo 582 literal c, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar quien aquí decide como ya se ha explanado, que existen elementos de convicción que acreditan la participación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; en la presunta comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE AUTOR, previsto en el Artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA; debiendo permanecer recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio Díaz, a la orden de este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; encontrándose legitimada su Aprehensión se encuentra por la Orden de Aprehensión dictada por este Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en todo caso, al haber decretado este Juzgado la Medida de Detención Judicial Privativa Preventiva de Libertad, ha cesado cualquier violación a los Derechos y garantías constitucionales que pudiera haber existido al ser aprehendido el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los funcionarios policiales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.- Delegación de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui. Todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún ciudadano, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerdan Con Lugar las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Ciudadano del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos Objeto del presente proceso, constituyen con relación al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE AUTOR, previsto en el Artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se Decreta la DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la cédula de Identidad V-29.793.320 natural de Barcelona, de 13 años de edad, nacido en fecha 24/08/1999, hijo de los ciudadanos MARISOL ROMERO y CARLOS RIZALES, de estado civil soltero, de profesión estudiante, residenciado en la Calle principal, casa Nº 137, Las Charas, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono 04261828940 (madre MARISOL ROMERO); por la presunta comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE AUTOR, previsto en el Artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA; Se declara con esta medida CON LUGAR el petitorio de la Fiscalía de imponer a los imputados la Medida de Detención Preventiva; y se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Defensa en el sentido de que se acuerde a su Representado una medida cautelar sustitutiva de Presentación, de conformidad con el artículo 582 literal c, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar quien aquí decide como ya se ha explanado, que existen elementos de convicción que acreditan la participación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; en la presunta comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE AUTOR, previsto en el Artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA; debiendo permanecer recluido el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en la Entidad de Atención Prof. Antonio Díaz, a la orden de este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; encontrándose legitimada su Aprehensión se encuentra por la Orden de Aprehensión dictada por este Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en todo caso, al haber decretado este Juzgado la Medida de Detención Judicial Privativa Preventiva de Libertad, ha cesado cualquier violación a los Derechos y garantías constitucionales que pudiera haber existido al ser aprehendido el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los funcionarios policiales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.- Delegación Puerto la Cruz Estado Anzoátegui. Todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún ciudadano, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura de esta decisión quedaron notificadas las partes presentes. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCION ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. YULI BRAZON
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2013-000385
ASUNTO : BP01-D-2013-000385
DECISION: DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD
Barcelona, 10 de Junio de 2013
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