REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 10 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2013-000416
ASUNTO : BP01-D-2013-000416
DECISION: MEDIDA DE DETENCIÓN PRIVATIVA PREVENTIVA
JUDICIAL DE LIBERTAD
Por celebrada la Audiencia de calificación de flagrancia en la cual es presentado por el Representante de la Fiscalía 17° del Ministerio Publico DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público por ante este Tribunal de Control Nº 02, de Responsabilidad Penal del Adolescente, previo traslado desde el cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido en este acto por el DR. JUAN VICENTE TORREALBA, en su carácter de Defensor Publico Especializado, es presentado por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA, previsto en el Articulo 414 del código penal vigente en relación con el Articulo 424 ejusdem; que se señala cometido en agravio del ciudadano JOSE LUIS MACHUCA, solicitando el Fiscal del ministerio publico de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión del prenombrado Adolescente fue en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA prevista el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa al folio cuatro (04) y vuelto, de la presente causa, ACTA POLICIAL, de fecha 09/06/2013, suscrita por la Oficial YUBELIS GUACUTO, adscrita al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quien dejó constancia de la siguiente diligencia policial: “…estando de servicio en el sector el viñedo de Barcelona, específicamente en la entrada principal de Mesones… cuando recibimos el llamado del puesto de mando indiciando que nos dirigiéramos al centro de diagnostico integral (CDI) de mesones, lugar donde se encontraban dos ciudadanos, los cuales se identificaron como MILVIDA MACHUCA Y LUIS URBINA, los mimos nos notificaron que en la calle río, sector cardonal, se presento una riña, donde resulto lesionado un ciudadano de nombre JOSE LUIS MACHUCA de 35 años de edad, motivo por el cual procedimos a pedir el apoyo de grupos motorizados de nuestro cuerpo policial y de igual forma nos dirigimos al sitio con los dos ciudadanos a verificar la situación ya que los mismos nos indicaron donde se encontraban los ciudadanos causantes de presuntas lesiones, procedimos a dialogar con la progenitora del presunto agresor, por los testigos y la misma nos indico que iba a cooperar con la comisión policial, donde la ciudadana tenia conocimiento de que su hijo se encontraba implicado en la presunta riña, en ese momento procedimos a realizarle la inspección corporal… no encontrando ningún objeto de interés criminalístico…quedando plenamente identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad. Cursa al folio cinco (05) folio y vlto ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09-06-2013, realizada al Ciudadano JOSE MACHUCA quien expone “ nosotros veníamos saliendo de la jungla de la casa de mi hermana y ellos nos atacaron con piedras y palos, a mi hermano le dieron un palazo y a una muchacha, los dos están en el Razetti, a ellos los llaman los cucaracheros a uno lo llaman el Piolín, nosotros no sabemos porque nos atacaron esa es una banda que le gusta robar a la gente…cursa al folio siete (7) INFORME MEDICO de fecha 09-06-2013…cursa al folio ocho (8) RESEÑA FOTOGRAFICA…Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA, previsto en el Articulo 414 del código penal vigente en relación con el Articulo 424 ejusdem; que se señala cometido en agravio del ciudadano JOSE LUIS MACHUCA.
De las actas ya mencionadas se desprende que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por funcionarios adscritos al cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a pocos momentos de cometerse del hecho punible cuya perpetración se le imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue En Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA, previsto en el Articulo 414 del código penal vigente en relación con el Articulo 424 ejusdem; que se señala cometido en agravio del ciudadano JOSE LUIS MACHUCA; así como elementos que acreditan la participación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la presunta comisión del delito lesiones gravísimas en grado de complicidad corespectiva, por cuanto según las actuaciones que conforman el presente asunto, y los hechos objeto del presente proceso, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue señalado como uno de los ciudadanos que lesionó al ciudadano JOSE LUIS MACHUCA; existiendo elementos de convicción que acreditan la comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVAS, el cual amerita privación de Libertad, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Publico al ciudadano quien dijo llamarse CARLOS JOSE ALOY, Venezolano, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, nacido en fecha 08/10/1996, de 17 años de edad, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad V.-27.505.815, Hijo de los ciudadanos Carlos Eduardo Saballos, y Mérida María Aloy, residenciado en el Cardonal, Calle El Rio, Casa Nº 08, Barcelona, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA, previsto en el Articulo 414 del código penal vigente en relación con el Articulo 424 ejusdem; que se señala cometido en agravio del ciudadano JOSE LUIS MACHUCA. Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo permanecer recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de aplicar a su Representado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida de Presentación Periódica, prevista en el artículo 582 literal c, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión del delito lesiones gravísimas cuya comisión se le atribuye a los adolescentes antes mencionados, así como elementos que acreditan su participación; estando a criterio de quien aquí decide cumplidos los extremos a los fines de imponer medida de Detención Preventiva al adolescente.
Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos objeto del presente proceso, constituyen la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA, previsto en el Articulo 414 del código penal vigente en relación con el Articulo 424 ejusdem; que se señala cometido en agravio del ciudadano JOSE LUIS MACHUCA. SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por funcionarios adscritos al cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a poco de cometerse del hecho punible cuya perpetración se le imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue En Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia TERCERO: Se DECRETA LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Publico al ciudadano quien dijo llamarse IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, nacido en fecha 08/10/1996, de 17 años de edad, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad V.-27.505.815, Hijo de los ciudadanos Carlos Eduardo Saballos, y Mérida María Aloy, residenciado en el Cardonal, Calle El Rio, Casa Nº 08, Barcelona, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA, previsto en el Articulo 414 del código penal vigente en relación con el Articulo 424 ejusdem; que se señala cometido en agravio del ciudadano JOSE LUIS MACHUCA. Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo permanecer recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de aplicar a su Representado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida de Presentación Periódica, prevista en el artículo 582 literal c, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión del delito lesiones gravísimas cuya comisión se le atribuye a los adolescentes antes mencionados, así como elementos que acreditan su participación; estando a criterio de quien aquí decide cumplidos los extremos a los fines de imponer medida de Detención Preventiva al adolescente. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Con la lectura de la presente decisión quedaron notificadas las partes en la audiencia de presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. YULI BRAZON
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2013-000416
ASUNTO : BP01-D-2013-000416
DECISION: MEDIDA DE DETENCIÓN PRIVATIVA PREVENTIVA
JUDICIAL DE LIBERTAD
Barcelona, 10 de junio de 2013
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