REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 11 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000228
ASUNTO : BP01-D-2009-000228
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente Asunto conforme lo indicado en el articulo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Acusación interpuesta por los Representantes de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ordenado como ha sido el ENJUICIAMIENTO del prenombrado ciudadano, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a dictar el correspondiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO en los términos siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Presentes en la AUDIENCIA PRELIMINAR como partes la DR. CARLOS GALINDO, Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, en su carácter de acusado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA titular de la cédula de identidad Nº 22.878.445, de 20 años de edad, Nacionalidad Venezolana, donde nació el 13-08-1992, soltero, Hijo de los Ciudadanos: TULIO TIAMO Y ROMELIA MAITA, residenciado en el Barrio el Espejo II, casa h-2, a tres casas de la bloquera los Díaz, Barcelona del Estado Anzoátegui; actualmente recluido en la Zona Policial Nº 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, a la orden del Tribunal de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; su defensa el ABOG. CARMEN IRAIDA RONDON, en su carácter de DEFENSORA PUBLICA del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
ADMISIÓN DE LA ACUSACION
Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por los Representantes de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y reproducida verbalmente en este Acto, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, siendo que los hechos objeto del presente proceso y con fundamento en el Principio Iura Novit Curia, según el cual el Juez conoce el Derecho, constituyen el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de LA COLETIVIDAD; coincidiendo quien aquí decide, con la calificación jurídica indicada por la Fiscalía del Ministerio Público; siendo el grado de participación la AUTORIA; cumpliendo la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, los extremos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; En consecuencia se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Defensa en el sentido que no se admita la acusación Fiscal, por los argumentos antes expresados y por cumplir la Acusación los extremos señalados en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresando la Fiscalía en su Acusación explanada verbalmente en la presente audiencia preliminar, los hechos imputados a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, los cuales constituyen el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de LA COLETIVIDAD. Todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 578 ejusdem.
Los hechos imputados a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, constituyen la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de LA COLETIVIDAD, por cuanto según los hechos objeto del presente proceso; el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, al ser aprehendido le fue incautado, “…adherido a su cuerpo a la altura del bolsillo derecho del bermuda que vestía, lo siguiente: “ UNA BOLSA DE MATERIAL SINTETICO, DE COLORES AMARILLO Y NEGRO, CONTENTIVA ESTA EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE TREINTA (30) MINI ENVOLTORIOS ENVUELTOS EN PARTES DE BOLSA DE MATERIAL SINTETICO COLORES AMARILLO Y NEGRO, CONTENTIVOS TODOS ESTOS EN SU INTERIOR DE RESIDUOS VEGETALES COLOR VERDE PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA MARIHUANA, que según DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR7-DQ/214-2009, de fecha 07/04/2009, suscrito por los funcionarios GUIPSY JOSEFINA LOPEZ RAMIREZ y JESIMER INDIRA MARQUEZ MENOZA, adscritos al Laboratorio de la Guardia nacional, del Comando Regional Nº 07, Departamento de Química; resultó ser la Droga denominada MARIHUANA, con un peso Neto de 34,63 gr;…”
LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO
Los hechos objeto de Juicio son: “ El día 03 de Abril de 2009, siendo la 09:30 horas de la mañana, el Funcionario OFICIAL/A (PA) FRANKLIN APAEZ VALOR, adscrito al Distrito Policial Nº 15, perteneciente a la Zona Policial Nº 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, en momentos que realizaba labores de recorrido de Seguridad ciudadana, en compañía del Funcionario agente (IAPANZ) FRANKLIN GARCIA, a bordo de la Unidad Nª 219, por la calle Montes del Barrio el Espejo II, de Barcelona Estado Anzoátegui, allí lograron visualizar un ciudadano que al notar la presencia policial intento darse a la fuga, y en virtud de la situación procedieron de inmediato a darle la voz de alto, la acato sin poner resistencia, siendo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.878.445;…; acto seguido mientras el funcionario FRANKLIN GARCIA, tenía interceptado al adolescente en cuestión, el funcionario FRANKLIN APAES, le solicitó la colaboración como testigos presenciales a dos ciudadanos que transitaban por el sector, quienes aceptaron y fueron identificados como MIGUEL EDUARDO REYES VELASQUEZ Y NOIRIANS MARGARITA HERNANDEZ, el funcionario FRANKLIN GARCIA, procedió a realizar la Inspección Corporal al referido adolescente, no sin antes advertirle si ocultaba algún objeto de interés criominalístico adherido a su cuerpo, este contestó que no, y al proceder a la Inspección, dicho funcionario le incautó al adolescente que se encontraba en custodia adherido a su cuerpo a la altura del bolsillo derecho del bermuda que vestía, lo siguiente: “ UNA BOLSA DE MATERIAL SINTETICO, DE COLORES AMARILLO Y NEGRO, CONTENTIVA ESTA EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE TREINTA (30) MINI ENVOLTORIOS ENVUELTOS EN PARTES DE BOLSA DE MATERIAL SINTETICO COLORES AMARILLO Y NEGRO, CONTENTIVOS TODOS ESTOS EN SU INTERIOR DE RESIDUOS VEGETALES COLOR VERDE PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA MARIHUANA, que según DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR7-DQ/214-2009, de fecha 07/04/2009, suscrito por los funcionarios GUIPSY JOSEFINA LOPEZ RAMIREZ y JESIMER INDIRA MARQUEZ MENOZA, adscritos al Laboratorio de la Guardia nacional, del Comando Regional Nº 07, Departamento de Química; resultó ser la Droga denominada MARIHUANA, con un peso Neto de 34,63 gr; en virtud de esto procedimos a practicarle la aprehensión formal del adolescente, conforma a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal;” Constituyendo estos los Hechos objeto del Juicio.
DE LAS PRUEBAS
SE ADMITEN TOTALMENTE por ser necesarias, legales, lícitas y pertinentes las siguientes pruebas ofertadas por la Fiscalía del Ministerio Público a saber: EXPERTOS: 1.- GUIPSY JOSEFINA LOPEZ RAMIREZ y JESIMER INDIRA MARQUEZ MENOZA, adscritos al Laboratorio de la Guardia nacional, del Comando Regional Nº 07, Departamento de Química quienes realizaron DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR7-DQ/214-2009; resultó ser la Droga denominada MARIHUANA, con un peso Neto de 34,63 gr;; TESTIMONIALES: 1.- Funcionario FRANKLIN PAEZ, adscrito al Distrito Policial Nº 15, perteneciente a la Zona Policial Nº 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, 2.- Funcionario FRANKLIN GARCIA, adscrito al Distrito Policial Nº 15, perteneciente a la Zona Policial Nº 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, 3.- ciudadano MIGUEL EDUARDO REYES VELASQUEZ; 4.- La ciudadana NOIRIANS MARGARITA HERNANDEZ. DOCUMENTALES: DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR7-DQ/214-2009 practicado por los funcionarios GUIPSY JOSEFINA LOPEZ RAMIREZ y JESIMER INDIRA MARQUEZ MENOZA, adscritos al Laboratorio de la Guardia nacional, del Comando Regional Nº 07, que resultó ser la Droga denominada MARIHUANA, con un peso Neto de 34,63 gr;
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Con relación a la solicitud de la Defensa, en el sentido que No se Admita la acusación Fiscal presentada en contra de su defendido, por considerar que la misma no llena los extremos establecidos en la Ley, por señalar la defensa que no existen fundamentos serios para que se haya presentado acusación; Al respecto este Tribunal observa, Del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto, y de la revisión exhaustiva de la Acusación presentada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, se evidencia que la Acusación Fiscal, cumple los extremos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando la Fiscalía los hechos objeto del presente proceso, los cuales constituyen la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de LA COLETIVIDAD; En consecuencia se Declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa en el sentido que No se admita la acusación Fiscal por cumplir la Acusación presentada por los Representantes del a Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, los extremos de Ley, por los argumentos antes expresados, todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al Juicio Oral y reservado, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Decisora Observa, que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de LA COLETIVIDAD, así como elementos que acreditan la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito antes indicado; Todo lo cual se evidencia de las actuaciones y Experticias, que cursan en el presente asunto; por cuanto según los hechos objeto del presente proceso; el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, al ser aprehendido le fue incautado, “…adherido a su cuerpo a la altura del bolsillo derecho del bermuda que vestía, lo siguiente: “ UNA BOLSA DE MATERIAL SINTETICO, DE COLORES AMARILLO Y NEGRO, CONTENTIVA ESTA EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE TREINTA (30) MINI ENVOLTORIOS ENVUELTOS EN PARTES DE BOLSA DE MATERIAL SINTETICO COLORES AMARILLO Y NEGRO, CONTENTIVOS TODOS ESTOS EN SU INTERIOR DE RESIDUOS VEGETALES COLOR VERDE PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA MARIHUANA, que según DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR7-DQ/214-2009, de fecha 07/04/2009, suscrito por los funcionarios GUIPSY JOSEFINA LOPEZ RAMIREZ y JESIMER INDIRA MARQUEZ MENOZA, adscritos al Laboratorio de la Guardia nacional, del Comando Regional Nº 07, Departamento de Química; resultó ser la Droga denominada MARIHUANA, con un peso Neto de 34,63 gr;…”; y tomando en consideración la magnitud del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de los hechos , en perjuicio de LA COLETIVIDAD, que se le atribuye al adolescente imputado de marras, el cual amerita privación de Libertad como sanción, existiendo en consecuencia el riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 22.878.445, de 17 años de edad, Nacionalidad Venezolana, donde nació el 13-08-1992, soltero, Hijo de los Ciudadanos: TULIO TIAMO Y ROMELIA MAITA, residenciado en el Barrio el Espejo II, casa h-2, a tres casas de la bloquera los Díaz, Barcelona del Estado Anzoátegui; actualmente recluido en la Zona Policial Nº 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, a la orden del Tribunal de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de LA COLETIVIDAD; Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio de la Fiscalía de imponer al imputado de marras la medida de Prisión Preventiva; debiendo permanecer recluido el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden del Tribunal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Se Declara en consecuencia Sin Lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de que este Tribunal imponga a su Representado la medida cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica prevista en el articulo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por los argumentos antes expresados, y por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la existencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituye el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, así como elementos que acreditan la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito antes indicado; habiéndose consumado el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de LA COLETIVIDAD, así como elementos que acreditan la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo el grado de participación la autoría; siendo que la Medida solicitada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui en la presente Audiencia Preliminar, la Medida de Prisión Preventiva, la cual está consagrada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no es contraria a los Principios Generales de la Ley Orgánica in comento, y se está imponiendo a los fines de garantizar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la Audiencia de Juicio Oral y Reservado que se está convocando en esta Audiencia Preliminar; permaneciendo recluido el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en la Zona Policial Nº 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, a la orden del Tribunal de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Se acuerdan Con Lugar las Copias Solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho lo solicitado.
Se ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO EN CONTRA del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 22.878.445, de 17 años de edad, Nacionalidad Venezolana, donde nació el 13-08-1992, soltero, Hijo de los Ciudadanos: TULIO TIAMO Y ROMELIA MAITA, residenciado en el Barrio el Espejo II, casa h-2, a tres casas de la bloquera los Díaz, Barcelona del Estado Anzoátegui; actualmente recluido en la Zona Policial Nº 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, a la orden del Tribunal de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de los hechos , en perjuicio de LA COLETIVIDAD.
Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran al Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en consecuencia y Se Ordena al Secretario remitir las presentes actuaciones al referido Tribunal, todo de conformidad con el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Con la lectura de esta decisión quedaron notificadas las partes en la Audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
ABG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. YULI BRAZON
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000228
ASUNTO : BP01-D-2009-000228
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Barcelona, 11 de Junio de 2013
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