REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 11 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2013-000388
ASUNTO : BP01-D-2013-000388

AUTO FUNDADO ACORDANDO LA LIBERTAD DEL ADOLESCENTE POR EL CUMPLIMIENTO DE FIANZA PERSONAL

En fecha 01 de Junio de 2013, el Representante del Ministerio Público, puso a disposición del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLETIVIDAD.

En fecha 25 de Abril de 2013, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, celebró audiencia de presentación de detenido, en la cual impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACIÓN DE FIANZA DE DOS (02) PERSONAS IDÓNEAS; establecida en el articulo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tal evento deberá presentar dos (02) fiadores personales, solidarios con un salario mínimo a devengar cada fiador y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad; Consignados estos recaudos el Tribunal se reserva el derecho de aprobarlos una vez que se constate la veracidad de los datos que se aporte en los documentos requeridos. Presentada la fianza en estos términos y a satisfacción del Tribunal, se le acordará la libertad; a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLETIVIDAD. Así se decide. Declarándose Con Lugar el petitorio Fiscal y de la Defensa de aplicar al imputado de marras la Medida Cautelar de Fianza Personal; por considerar como ya se ha expresado que existen elementos de convicción que acreditan la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLETIVIDAD. así como elementos de convicción que acreditan la presunta participación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en su comisión, por los argumentos antes expresados.

En esta misma fecha 11 de Junio de 2013 los ciudadanos PRADO EFREN JOSE, titular de la Cédula de identidad Nº 8.339.705 con domicilio en la Calle Altamira , Sector Chuparin Arriba, casa Nª 81, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono 0426-8860606 y PLACENCIO COVA JOSE JULIAN, titular de la Cédula de identidad Nº 11.905.528 con domicilio en la Calle Altamira , Sector Chuparin Arriba, casa Nª 61-B, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono 0414-7967212, se constituyeron como fiadores del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, cumplida como ha sido con la formalidad requerida por la medida cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, valga decir, presentación como fiadores de los ciudadanos PRADO EFREN JOSE y PLACENCIO COVA JOSE JULIAN , y asumido como ha sido por los prenombrados ciudadanos las obligaciones que contraen como fiadores del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia se ORDENA su libertad.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA LA LIBERTAD del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.520.249, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 03/12/95, de 17 años, Estudiante, hijo de los Ciudadanos JOSE LUIS MAZA y MARBELIS PLACENCIO, residenciado en Las Delicias, Calle 11, cerca del Liceo La Batalla de la Victoria, Puerto la Cruz, Estado; por cumplimiento de Fianza Personal; a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLETIVIDAD . Notifíquese de la Presente Resolución, una vez impuesto de la misma el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, queda en libertad; en consecuencia se ordena el traslado del mencionado adolescente a este Despacho, para el día de hoy, a las 3:30 de la tarde. Todo de conformidad con los artículos 41, 555 y 582 literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Provéase lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02 SECCIÓN ADOLESCENTES

ABG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA

ABG. YULI BRAZON MARCANO