REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
L
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 11 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2013-000417
ASUNTO : BP01-D-2013-000417


DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual el DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal para ambos, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en agravio de LA COLECTIVIDAD, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.; solicitando se decrete que la aprehensión de los prenombrados ciudadanos fue en flagrancia, y se le imponga la medida Cautelar establecida en el articulo 582 Literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., es decir la obligación de someterse a la vigilancia del equipo técnico; se ordene que el Procedimiento a seguir sea el ORDINARIO. Oído los alegatos del Defensor Publico ABG. JUAN VICENTE TORREALBA, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:

De las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa al folio cuatro (04) y vuelto, ACTA POLICIAL, de fecha 10/06/2013, suscrita por el Funcionario oficial (CPNB) MARIANA AGUINAGALDI…donde se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…encontrándome en labores de patrullaje, por el sector del viñedo, avistamos a un ciudadano quien al ver la comisión policial opto por una actitud nerviosa lo cual procedimos a darle la voz de alto… se le realizo la inspección corporal… encontrándole en la parte interna de su bolsillo derecho del pantalón varios envoltorios de presunta droga y opuso resistencia a la autoridad en vista de la situación trasladamos al ciudadano al centro de coordinación policial Anzoátegui… quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA, de 17º años de edad IDENTIDAD OMITIDA de 16º años de edad, a este ciudadano se le logro incautar en el bolsillo derecho del pantalón seis (6) envoltorios regular tamaño de presunta droga asimismo la evidencia presenta las siguientes características: seis (6) envoltorios de regular tamaño, lo cual se describe de la siguiente manera cuatro (4) en papel de aluminio contentivo de una sustancia de restos de fragmento vegetales y semillas de aspecto globulosa de color verde pardoso de presunta droga, un envoltorio material sintético tipo bolsa de color blanco atado en su único extremo contentivo de la misma sustancia arrojando estos cinco envoltorios un peso aproximadamente de 62 gramos y un envoltorio de regular tamaño de material sintético tipo bolsa de color blanco atado en su único extremo contentivo de una sustancia pulverulenta de color blanca de presunta droga arrojando un peso de aproximadamente de 1,1 gramos. Cursa del folio ocho y vuelto REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 10/06/2013…. Cursa al folio nueve (9) RESEÑA FOTOGRAFICA. Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal para ambos, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en agravio de LA COLECTIVIDAD, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

De las actas ya mencionadas se desprende que los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Estado Anzoátegui, en el momento de cometerse el hecho punible que se les imputan; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.

De las actuaciones antes explanadas se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la presunta comisión de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituye para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal para ambos, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en agravio de LA COLECTIVIDAD, con relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA;. Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituyen el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal para ambos, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga; así mismo existen elementos de convicción que evidencian la presunta participación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal para ambos, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en agravio de LA COLECTIVIDAD, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; en consecuencia a los fines de que los mismos se sometan a la prosecución del proceso, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPONE a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la cédula de identidad Nº 30.164.727, soltero de 17 años de edad, de fecha de nacimiento 10/02/1996, hijo de la ciudadana XIOMARA CARRASQUEL Y MIGUEL EDUARDO RÍOS, Residenciado en la Calle La Rosa, casa Nº 54, Sector Salud, la Floresta, El Viñedo, Barcelona, Estado Anzoátegui y IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la cédula de identidad INDOCUMENTADO, soltero de 16 años de edad, de fecha de nacimiento 27/05/1997, hijo de la ciudadana Cruz Elena Chaguan y Gabriel Márquez, Residenciado sector el viñedo, Sector 1-A, calle 7 casa Nº 23; Barcelona Estado Anzoátegui, teléfono 04261806057 (madre Cruz Elena Chaguan); LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, consistente en: LA OBLIGACION DE SOMETERSE A LA VIGILANCIA DEL EQUIPO TECNICO, de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, establecida en el articulo 582 Literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal y Sin Lugar el petitorio de la Defensa, de imponer a sus Representados la Libertad Sin Restricción, por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal para ambos, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en agravio de LA COLECTIVIDAD, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; así como la participación de los adolescentes; por los argumentos antes expresados.

Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal para ambos, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en agravio de LA COLECTIVIDAD, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.;. SEGUNDO: Se decreta que la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA fue en Flagrancia, configurando así una de las Hipótesis de la flagrancia prevista en el artículo 234 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; quedando así verificada la existencia de la flagrancia de acuerdo a lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se IMPONE a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la cédula de identidad Nº 30.164.727, soltero de 17 años de edad, de fecha de nacimiento 10/02/1996, hijo de la ciudadana XIOMARA CARRASQUEL Y MIGUEL EDUARDO RÍOS, Residenciado en la Calle La Rosa, casa Nº 54, Sector Salud, la Floresta, El Viñedo, Barcelona, Estado Anzoátegui y IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la cédula de identidad INDOCUMENTADO, soltero de 16 años de edad, de fecha de nacimiento 27/05/1997, hijo de la ciudadana Cruz Elena Chaguan y Gabriel Márquez, Residenciado sector el viñedo, Sector 1-A, calle 7 casa Nº 23; Barcelona Estado Anzoátegui, teléfono 04261806057 (madre Cruz Elena Chaguan); LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, consistente en: LA OBLIGACION DE SOMETERSE A LA VIGILANCIA DEL EQUIPO TECNICO, de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, establecida en el articulo 582 Literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal y Sin Lugar el petitorio de la Defensa, de imponer a sus Representados la Libertad Sin Restricción, por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal para ambos, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en agravio de LA COLECTIVIDAD, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; así como la participación de los adolescentes; por los argumentos antes expresados. TERCERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho.- CUARTO: Se ordena al Secretario dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura de la presente acta quedan las partes presentes debidamente notificadas. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES


ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO


LA SECRETARIA

ABOG. YULI BRAZON





ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2013-000417
ASUNTO : BP01-D-2013-000417
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Barcelona, 11 de junio de 2013