REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 11 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2013-000418
ASUNTO : BP01-D-2013-000418
DECISION: MEDIDA DE DETENCIÓN PRIVATIVA PREVENTIVA
JUDICIAL DE LIBERTAD
Por celebrada la Audiencia de calificación de flagrancia en la cual es presentado por el Representante de la Fiscalía 17° del Ministerio Publico DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo (A) del Ministerio Público por ante este Tribunal de Control Nº 02, de Responsabilidad Penal de la Adolescente, previo traslado desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del Estado Anzoátegui, Sub-delegación Anaco , el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido en este acto por el DR. JOSE STALIN MENDEZ SANCHEZ, en su carácter de Defensor de Confianza, quien es presentado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 406 numeral 1 del código Penal, en relación con los artículos 424 y 83 ejusdem, que se señala cometido en agravio de los ciudadanos LUIS JOSE CUMANA PEREZ (Occiso) y JORGE LUIS PARRA BONILLA (OCCISO), solicitando el Fiscal del ministerio publico de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión del prenombrado Adolescente fue en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA prevista el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
De autos se desprende que en fecha 10 de junio de 2013, el Tribunal de Municipio Anaco, en función de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictó decisión mediante la cual Declinó la Competencia por razón del Territorio, por haber ocurrido los hechos, en la ciudad de San Mateo, Estado Anzoátegui; a este Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal, para lo cual se acordó remitir las actuaciones correspondientes. En este orden de ideas el articulo 80 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, establece :DECLINATORIA “en cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo del asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente….” Estableciéndose en el articulo 81 Ejusdem: ACEPTACION: “cuando de acuerdo con el articulo anterior, se hubiere declinado el conocimiento del asunto y el Tribunal en el cual haya recaído la declinatoria se considere competente, la causa será conocida por este….”; En este sentido, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia, que efectivamente los hechos objeto del presente proceso, constitutivo de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 406 numeral 1 del código Penal, en relación con los artículos 424 y 83 ejusdem, en agravio de los ciudadanos LUIS JOSE CUMANA PEREZ (Occiso) y JORGE LUIS PARRA BONILLA (OCCISO), ocurrieron en fecha 09-06-2013; en la Avenida Principal de la Población de San Mateo, específicamente a un local ubicado de nombre Bar Rest “ La Polar”; en consecuencia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el conocimiento de la presente causa; Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 del Sistema Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACEPTA Y SE DECLARA COMPETENTE por razón del Territorio, para conocer el presente asunto relacionado con el imputado IDENTIDAD OMITIDA, Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 58 y 81 ambos del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa al folio cuatro vuelto y cinco ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 09-06-2013, suscrito por el funcionario INSPECTOR AGREGADO LCDO. FRANCISCO SANCHEZ, quien entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “ en horas de la mañana del dia de hoy iniciando con las averiguaciones de las actas procesales numero K13-124-648 que se instruye por uno de los delito Contra las personas, me traslade en compañía del funcionario detective JEHISON FLORES, en la Unidad P-272, hacia la Avenida Principal de la Población de San Mateo, específicamente a un local ubicado de nombre Bar Rest “ La Polar”, con el fin de localizar; los cuerpos de dos personas que presumiblemente yacen sin signos vitales, una vez allí fuimos recibidos, por el oficial Anderson Figuera de la Policía del Estado Anzoátegui y este a su vez nos puso en contacto con la ciudadana SANDRA DEL VALLE NUÑEZ, propietaria arrendadora del lugar quien nos señalo el sitio exacto donde se encontraban los cuerpos manifestándonos que en momentos en que se encontraban un grupo muy nutrido de clientes consumiendo alcohol en el local se produjo un tiroteo con los resultados conocidos, pudimos constatar la información ya que en el interior del local antes mencionado en la sala de baile en medio de una sustancia de color pardo rojizo de presumible origen hematico, se encuentran dos cuerpos sin vida ambos del sexo masculino, equidistante en uno de el otro, prestando ambos cadáveres numerosas heridas distribuidas en todo el cuerpo, todas producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, de igual manera observamos que en el piso se encontraba una gran cantidad de conchas percutidas, blindajes de plomo, segmentos de metal y proyectiles, se realizo la respectiva Inspección Técnica Policial, se hizo un barrido en búsqueda otras evidencias de interés criminalísticos, las evidencias fuero fijadas, colectadas, embaladas y etiquetada para su transporte, se hizo la remoción de los cadáveres a fin de ser trasladado a la morgue del hospital Luis Razetti de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde se le efectuara la inspección al cadáver se colectaran sus prendas de vestir y se realizara la respectiva necrodactilia, s ele hizo entrega de la Boleta de citación Sandra Nuñez y su compañero de trabajo Joel Velasquez… el funcionario policial hizo de nuestro conocimiento que habían unos testigos presenciales de los hechos, quienes serian trasladados a nuestra oficina… de igual manera que al momento que funcionarios de ese organismo supieron de los hechos acaecidos de apersonaron al lugar donde estuvieron un intercambio de disparos con sujetos que huían en una moto hacia el sector las casitas, escuchando eso nos conformamos en comisión mixta dirigiéndonos al premencionado sector una vez en el lugar y siendo las 02:50 nos desplegamos en la ultima manzana y calle del sector pudiendo observar que en una vivienda a medio construir de bloque de color rojo ladrillo se encontraba una persona asomada por una ventana como escondiéndose de nosotros seguidamente abordamos al sujeto a quien los funcionarios reconocieron como el sujeto que minutos antes se había resistido a la comisión lo abordamos identificándolos como IDENTIDAD OMITIDA, apodado “ EL PAPELON” de 17 años de edad… se realizo Inspección técnica policial, colectándose en su poder un pasa montaña de color negro, un cargador para pistolas Glock de 32 balas (vacio) dos motos una EMPIRE, modelo HORSE 150, Color azul son placas, serial de carrocería 812K3AC17CM073917 y la otra Marca UNICO, modelo JAGUAR 150, COLOR GRIS, sin placas serial de carrocería L35PACKL057A2D0173 y un teléfono celular en el cual posee una foto exhibiéndose un arma de fuego que se presume fue con la que ejecuto los hechos del día de hoy … seguidamente nos dirigimos al CDI de la localidad con la finalidad de verificar si había ingresado alguna otra persona herida a ese centro, nos entrevístanos con el medico comunitario Agustin de la Torre , pasaporte 028472, quien nos informo que a ese nosocomio habían ingresado dos personas presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados con una arma de fuego identificados como JOSE GREGORIO BAEZ RIO… con una herida en la pierna derecha, y Jorge Garces … con una herida en la pierna izquierda no obstante como su evolución fue satisfactoria fueron dados de alta… es todo… Al folio Siete (07) y vuelto cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS… al folio ocho ( 08) y vuelto cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS… al folio diez (10) de la presente causa cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS… A los folios once (11) vuelto doce (12) vuelto y trece (13) cursa Inspección Técnica Policial NRO. 863 de fecha 09-06-2013… A los folios Catorce (14) vuelto cursa Inspección Técnica Policial NRO. 864, de fecha 09-06-2013… Al folio quince (15) vuelto y dieciséis (16) vuelto Inspección Técnica Policial NRO. 865 de fecha 09-06-2013… Al folio diecisiete (17) vuelto y dieciocho (18) cursa RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 222 de fecha 09-06-2013… Al folio veinticuatro (24) y vuelto de fecha 09-06-2013, cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09-06-2013, practicada al ciudadano GEORGE LUIS TIAPA TRIANA, quien entre otras cosas expuso: “ me encuentro en esta oficina con la finalidad de rendir entrevista sobre el hecho ocurrido en San Mateo yo me encontraba frente a la discoteca de nombre La Polar ubicada en la Avenida Principal de San Mateo cuando de repente se escucharon unos disparos dentro de la discoteca y luego salio un sujeto corriendo con un arma de fuego disparando para todos lados al yo ver eso Sali corriendo dirigiéndome hacia un comando de la policía que se encuentra cerca para informarle sobre lo que estaba pasando luego que se calmo todo fui a buscar mi vehiculo clase moto, marca HOUNIAO, modelo Jaguar, color azul , año 2006 sin placas, serial de carrocería LJEPCKLU36A200062 la cual había dejado estacionado frente a la discoteca, observándose que moto ya no se encontraba donde la había dejado le pregunte a varias personas si la habían victo y nadie me dio información al respecto es todo… Al folio 25 vuelto y 26 de la presente causa cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09-06-2013, practicada al ciudadano JONATHAN RAFAEL GARCIA ALEMAN, quien entre otras cosas expone: “ resulta que el día de ayer sábado como a las 10:30 horas de la noche, me vine con tres amigos mas de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui para la Población de San Mateo, Estado Anzoátegui, para una discoteca una de las personas que andaba conmigo conocía un muchacho que vivió en Barcelona y en este momento estaba viviendo en ese pueblo por lo que fuimos a su casa y no estaba y luego nos fuimos para la discoteca, lo empezamos a llamar y no contestaba en ese momento se escucharon unos tiros y nosotros salimos corriendo y nos escondimos pero pude ver que uno de los sujetos que estaba disparando tenia puesta un sweter de color verde y una gorra de color negra y de lo asustado que estaba no vi para donde agarro , posteriormente nos enteramos que uno de los muertos era el amigo de los panas que andaban conmigo y lo conocía por Luis… Es todo… Al folio 27 y su vuelto cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09-06-2013, practicada al ciudadano CUMANA PEREZ WILMER CELESTINO quien expone: “ resulta que el día de hoy domingo 09-06-2013 como a las 03:30 horas de la mañana recibí una llamada donde me informaron que mi hermano de nombre CUMANA PEREZ LUIS JOSE lo habían herido en un tiroteo en la población de San Mateo Estado Anzoátegui, por lo que me traslade al mencionado lugar una vez que llegue me informaron que mi hermano había fallecido en un tiroteo que hubo en una discoteca y lo habían levantado el CICPC y lo trasladaron a la morgue de Anaco Estado Anzoátegui… Es todo… Al folio 28 y vuelto y 29 de la presente causa cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09-06-2013 PRACTICADA AL CIUDADANO COVA ALEMAN CARLOS MAGNO quien entre otras cosas expone: Resulta que como a las 12:30 horas de la mañana del día de hoy 09-06-2013 yo me encontaba en las afueras de una discoteca que queda en la población de San Mateo Estado Anzoátegui, cuando de pronto observo que viene un sujeto con sweter verde con negro y gorra negra con dibujo, disparando a todo el mundo por lo que corro posteriormente me entere que habían matado a dos personas que se encontraban en el lugar entre eso estaba un amigo mío de nombre LUIS CUMANA…” es todo… Al folio 30 y vuelto cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09-06-2013 PRACTICADA AL CIUDADANO PARRA BONILLA ANDY XAVIER, quien entre otras cosas expone: Resulta que el día de hoy 09-06-2013 como a las 03:30 horas de la mañana recibí una llamada donde me informan que mi hermano de nombre JORGE LUIS PARRA BONILLA lo habían matado en la población de San Mateo Estado Anzoátegui, por lo que me traslade rápidamente hasta esta sede y pude verificar la información” … Es todo… Al folio 31 y su vuelto cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09-06-2013 practicada a la ciudadana NUÑEZ SANDRA DEL VALLE, quien entre otras cosas expone: “ resulta que yo tengo arrendado el negocio Club Polar , ubicado en la Avenida Principal de San Mateo, específicamente al lado de la estación de servicios , Estado Anzoátegui, ayer como 11:35 horas de la noche , justo cuando disco estaba llena de gente , llego un sujetos y empezó a disparar por lo que yo asustada salí corriendo para el club que esta al lado , una vez que se calmo todo me pude percatar que estaban dos sujetos tirados en el suelo de la disco, lleno de sangre por lo que rápidamente llego la policía…” Es todo… Al folio 32 vuelto y 33 cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09-06-2013, practicada al ciudadano JOEL JAVIER VELASQUEZ ZACARIAS, quien entre otras cosas expone: “ Yo soy uno de los tres encargados del Bar Restaurant Polar y como a las 11:40 horas de la noche aproximadamente yo estaba recogiendo las botellas de cervezas por donde esta la puerta de salida y escuche muchos disparos entonces veo que la gente se viene hacia la puerta la puerta para salir del local, al ratico escucho que habían herido a uno de los músicos , ya que teníamos un conjunto de música en vivo, entonces cunado voy hacia la barra es que me doy cuenta que habían dos sujetos son sangre tirados en el piso y la familia del músico herido se lo llevaron para el CDI es todo…Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 406 numeral 1 del código Penal, en relación con los artículos 424 y 83 ejusdem, que se señala cometido en agravio de los ciudadanos LUIS JOSE CUMANA PEREZ (Occiso) y JORGE LUIS PARRA BONILLA (OCCISO).
De las actas ya mencionadas se desprende que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA fue aprehendido por funcionarios adscritos Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Anaco Estado Anzoátegui a poco de haber ocurrido los hechos; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en Flagrancia en relación con el delito de cuya perpetración se le imputa, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 406 numeral 1 del código Penal, en relación con los artículos 424 y 83 ejusdem, que se señala cometido en agravio de los ciudadanos LUIS JOSE CUMANA PEREZ (Occiso) y JORGE LUIS PARRA BONILLA (OCCISO), así como elementos que acreditan la participación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la presunta comisión del delito Homicidio , por cuanto según las actuaciones que conforman el presente asunto, y los hechos objeto del presente proceso, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en compañía de otros sujetos portando arma de fuego, presuntamente disparó a todos los que se encontraban en la discoteca Ubicada en Bar Restaurant LA Polar en la Población de San Mateo Estado Anzoátegui; existiendo elementos de convicción que acreditan la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, constituyendo la agravante muerte a dos personas; tomando en consideración la magnitud del delito de Homicidio que se le atribuye, el cual amerita privación de Libertad, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Publico al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 29.962.937, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento el 08-08-1995, de 17 años de edad, soltero, de profesión Moto Taxi, hijo de los ciudadanos Enrique Gómez y Loida López, residenciado en la población de San Mateo Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 406 numeral 1 del código Penal, en relación con los artículos 424 y 83 ejusdem, que se señala cometido en agravio de los ciudadanos LUIS JOSE CUMANA PEREZ (Occiso) y JORGE LUIS PARRA BONILLA (OCCISO). Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo permanecer recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de aplicar a su Representado medidas cautelares sustitutivas de libertad; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA cuya comisión se le atribuye al adolescente antes mencionado, así como elementos que acreditan su participación; estando a criterio de quien aquí decide cumplidos los extremos a los fines de imponer medida de Detención Preventiva al adolescente; y de haber existido violación alguna a los derechos y garantías constitucionales del imputado de marras, tal violación cesó con el decreto de la medida cautelar.
Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: : De autos se desprende que en fecha 10 de junio de 2013, el Tribunal de Municipio Anaco, en función de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictó decisión mediante la cual Declinó la Competencia por razón del Territorio, por haber ocurrido los hechos, en la ciudad de San Mateo, Estado Anzoátegui; a este Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal, para lo cual se acordó remitir las actuaciones correspondientes. En este orden de ideas el articulo 80 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, establece :DECLINATORIA “en cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo del asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente….” Estableciéndose en el articulo 81 Ejusdem: ACEPTACION: “cuando de acuerdo con el articulo anterior, se hubiere declinado el conocimiento del asunto y el Tribunal en el cual haya recaído la declinatoria se considere competente, la causa será conocida por este….”; En este sentido, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia, que efectivamente los hechos objeto del presente proceso, constitutivo de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 406 numeral 1 del código Penal, en relación con los artículos 424 y 83 ejusdem, en agravio de los ciudadanos LUIS JOSE CUMANA PEREZ (Occiso) y JORGE LUIS PARRA BONILLA (OCCISO), ocurrieron en fecha 09-06-2013; en la Avenida Principal de la Población de San Mateo, específicamente a un local ubicado de nombre Bar Rest “ La Polar”; en consecuencia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el conocimiento de la presente causa; Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 del Sistema Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACEPTA Y SE DECLARA COMPETENTE por razón del Territorio, para conocer el presente asunto relacionado con el imputado IDENTIDAD OMITIDA, Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 58 y 81 ambos del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Los hechos objeto del presente proceso, constituyen la presunta comisión la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 406 numeral 1 del código Penal, en relación con los artículos 424 y 83 ejusdem, que se señala cometido en agravio de los ciudadanos LUIS JOSE CUMANA PEREZ (Occiso) y JORGE LUIS PARRA BONILLA (OCCISO). TERCERO: De las actas ya mencionadas se desprende que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA fue aprehendido por funcionarios adscritos Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Anaco Estado Anzoátegui a poco de haber ocurrido los hechos; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en Flagrancia en relación con el delito de cuya perpetración se le imputa, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia CUARTO: Se DECRETA LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Publico al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 29.962.937, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento el 08-08-1995, de 17 años de edad, soltero, de profesión Moto Taxi, hijo de los ciudadanos Enrique Gómez y Loida López, residenciado en la población de San Mateo Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 406 numeral 1 del código Penal, en relación con los artículos 424 y 83 ejusdem, que se señala cometido en agravio de los ciudadanos LUIS JOSE CUMANA PEREZ (Occiso) y JORGE LUIS PARRA BONILLA (OCCISO). Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo permanecer recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de aplicar a su Representado medidas cautelares sustitutivas de libertad; por considerar que existen elementos que acreditan la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA cuya comisión se le atribuye al adolescente antes mencionado, así como elementos que acreditan su participación; estando a criterio de quien aquí decide cumplidos los extremos a los fines de imponer medida de Detención Preventiva al adolescente; y de haber existido violación alguna a los derechos y garantías constitucionales del imputado de marras, tal violación cesó con el decreto de la medida cautelar. QUINTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Con la lectura de la presente decisión quedaron notificadas las partes en la audiencia de presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. YULI BRAZON
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2013-000418
ASUNTO : BP01-D-2013-000418
DECISION: MEDIDA DE DETENCIÓN PRIVATIVA PREVENTIVA
JUDICIAL DE LIBERTAD
Barcelona, 11 de Junio
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