REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 13 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2013-000213
ASUNTO : BP01-D-2013-000213

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente Asunto conforme lo indicado en el articulo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Acusación interpuesta por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, en contra del adolescente IDENTIDA OMITIDA, por el delito de VIOLACION A VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del niño IDENTIDA OMITIDA; Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.27.136.887, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 15 años de edad, Profesión u Oficio Obrero, Residenciado en el Barrio Guzmán Lander, Calle Principal, Casa Numero 23, Barcelona Estado Anzoátegui; ordenado como ha sido el ENJUICIAMIENTO del prenombrado ciudadano, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a dictar el correspondiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO en los términos siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Presentes en la AUDIENCIA PRELIMINAR como partes el DR CARLOS GALINDO, Fiscal Decimoséptimo (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, en su carácter de acusado el ciudadano IDENTIDA OMITIDA Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.27.136.887, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 15 años de edad, Profesión u Oficio Obrero, Residenciado en el Barrio Guzmán Lander, Calle Principal, Casa Numero 23, Barcelona Estado Anzoátegui; su defensa el ABOG. MIRLA GOMEZ Y ABOG. NELLYS SANCHEZ, en su carácter de DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.
ADMISIÓN DE LA ACUSACION

Se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por los Representantes de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y reproducida verbalmente en este Acto, en contra del Adolescente IDENTIDA OMITIDA, por cuanto no se admitirá unas pruebas que posteriormente se indicará; siendo que los hechos objeto del presente proceso y con fundamento en el Principio Iura Novit Curia, según el cual el Juez conoce el Derecho, constituyen la presunta comisión del delito de VIOLACION A VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del niño IDENTIDA OMITIDA; coincidiendo quien aquí decide con la calificación jurídica indicada por la Fiscalía del Ministerio Público, en lo que respecta al grado de participación del imputado de marras, por considerar quien aquí decide que el grado de participación del ciudadano IDENTIDA OMITIDA, en los hechos objeto del presente proceso y cuya comisión se le atribuye, constituyen la presunta comisión del delito de VIOLACION A VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE AUTOR, en perjuicio del niño IDENTIDA OMITIDA; siendo el grado de participación la autoría; habiéndose consumado el delito de Violación, cumpliendo la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, los extremos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Los hechos imputados al ciudadano IDENTIDA OMITIDA, constituyen la presunta comisión del delito de VIOLACION A VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del niño IDENTIDA OMITIDA, por cuanto según los hechos objeto del presente proceso; “…el niño de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 7 años de edad, llego hasta donde se encontraba su madre de nombre GREGORYS ROSANA HURTADO LOPEZ, la cual le manifestó que "Bingi" de nombre IDENTIDA OMITIDA, le tapo la boca y procedió a bajarle el pantalón y el interior penetrándolo con su miembro por el ano,…”; evidenciando quien aquí decide de los hechos objeto del presente proceso que el ciudadano IDENTIDA OMITIDA, abusó sexualmente del niño IDENTIDA OMITIDA.

LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO

Los hechos objeto de Juicio son: “El día Viernes O7 de Octubre del año dos mil doce (2012), el niño de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 7 años de edad, llego hasta donde se encontraba su madre de nombre GREGORYS ROSANA HURTADO LOPEZ, la cual le manifestó que "Bingi" de nombre IDENTIDA OMITIDA, le tapo la boca y procedió a bajarle el pantalón y el interior penetrándolo con su miembro por el ano, una vez previo conocimiento de estos hechos esta Representación Fiscal, solicito las diligencias necesarias y pertinentes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona, ya que dicho adolescente fue citado en reiteradas ocasiones y el mismo nunca acudió, por lo que se solicito Orden de Aprehensión en fecha el 01 de Abril del año en curso, ante el Tribunal en Funciones de Control Nro. 01 del Circuito Judicial del estado Anzoátegui, siendo efectiva en fecha 15 de Mayo del presente año. …”

PRUEBAS ADMITIDAS

Se ADMITEN PARCIALMENTE por ser necesarias, legales, lícitas y pertinentes las siguientes pruebas ofertadas por la Fiscalía del Ministerio Público a saber: EXPERTOS: 1.- MEDICO FORENSE DRA. NELLY BUSTAMANTE adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, quien realizo el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 140-07-1258-12, de fecha 09 de Octubre de 2012, en la persona de VIVENES HURTADO AIVERSON JESUS con la finalidad de describir las lesiones recibidas por la victima del caso que nos ocupa, quedando estas descritas como: ÁREA ANO-RECTAL: Orificio ano rectal amplio en toda su extensión con cicatrices de desgarros en horas 1,7 y 11 del cuadrante anal. Este medio de prueba es Necesario para acreditar la práctica del Reconocimiento Médico Legal, donde deja constancia de las características individualizantes de las lesiones del abuso sexual de la cual fue objeto el niño IDENTIDAD OMITIDA. 2.- ANDERSON CISNEROS y ANTONIO MARCANO, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, quienes realizaron la INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 3509, de fecha 11 de Octubre de 2012, en la siguiente dirección: BARRIO GUZMAN LANDER. CALLE PRINCIPAL. CASA N° 23. BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI: Lugar en el cual se acuerda efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 2O20 y 284° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 19° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: El lugar a inspeccionar, trátese de un sitió CERRADO, correspondiente al interior de una vivienda de dos niveles, ubicada en la dirección arriba citada, la misma presenta su fachada orientada en sentido Oeste y se encuentra protegida en sus laterales por paredes elaboradas en bloques debidamente frisadas, cubierta con pintura de color blanco, como acceso posee una puerta tipo batiente elaborada en metal, cuya puerta posee cerraduras a base de llaves la cual al ser inspeccionada no se le observa señales de violencia alguna, de igual forma posee un portón tipo batiente elaborado en metal cubierto con pintura de color blanco, al trasponerlo se observa superficie elaborado con cerámica de color beige techo de los denominados platabanda, todas las divisiones de la vivienda elaboradas en bloques de cemento debidamente frisadas cubiertas con pintura de color naranja, se deja constancia que la misma esta constituido por una amplia sala de estar, cocina comedor, lavandera, y un deposito, Continuando con dicho acto realizamos una minuciosa búsqueda afín de ubicar evidencia alguna de interés criminalístico que nos pudiera ayudar con la presente investigación, siendo infructuoso el mismo. Para el momento de realizar la respectiva inspección técnica se constato temperatura ambiental fresca, .iluminación natural de buena intensidad y mobiliario idóneo del lugar en su estado original. Caso relacionado con el expediente J-033.578, instruido ante este despacho por la presunta comisión de unos de los delitos LEY ORGÁNICA SOBRE LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLECENTE. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto y de esta manera concluimos”. TESTIMONIALES: 1.- los funcionarios ANTONIO MARCANO, JESUS GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui. 2.- La Ciudadana GREGORYS ROSANA HURTADO LOPEZ. El Ciudadano JESUS CEFERINO VIVENES; 3.- El niño IDENTIDAD OMITIDA. DOCUMENTALES: 1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 140-07-1258-12, de fecha 09 de Octubre de 2012, suscrita por el MEDICO FORENSE DRA. NELLY BUSTAMANTE adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, en la persona de IDENTIDAD OMITIDA con la finalidad de describir las lesiones recibidas por la victima del caso que nos ocupa, quedando estas descritas como: ÁREA ANO-RECTAL: Orificio ano rectal amplio en toda su extensión con cicatrices de desgarros en horas 1,7 y 11 del cuadrante anal. 2.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 3509, de fecha 11 de Octubre de 2012, suscrita por los funcionarios ANDERSON CISNEROS y ANTONIO MARCANO, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, practicada en la siguiente dirección: BARRIO GUZMAN LANDER. CALLE PRINCIPAL. CASA N° 23. BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI: Lugar en el cual se acuerda efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 2O20 y 284° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 19° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: El lugar a inspeccionar, trátese de un sitió CERRADO, correspondiente al interior de una vivienda de dos niveles, ubicada en la dirección arriba citada, la misma presenta su fachada orientada en sentido Oeste y se encuentra protegida en sus laterales por paredes elaboradas en bloques debidamente frisadas, cubierta con pintura de color blanco, como acceso posee una puerta tipo batiente elaborada en metal, cuya puerta posee cerraduras a base de llaves la cual al ser inspeccionada no se le observa señales de violencia alguna, de igual forma posee un portón tipo batiente elaborado en metal cubierto con pintura de color blanco, al trasponerlo se observa superficie elaborado con cerámica de color beige techo de los denominados platabanda, todas las divisiones de la vivienda elaboradas en bloques de cemento debidamente frisadas cubiertas con pintura de color naranja, se deja constancia que la misma esta constituido por una amplia sala de estar, cocina comedor, lavandera, y un deposito, Continuando con dicho acto realizamos una minuciosa búsqueda afín de ubicar evidencia alguna de interés criminalístico que nos pudiera ayudar con la presente investigación, siendo infructuoso el mismo. Para el momento de realizar la respectiva inspección técnica se constato temperatura ambiental fresca, .iluminación natural de buena intensidad y mobiliario idóneo del lugar en su estado original. Caso relacionado con el expediente J-033.578, instruido ante este despacho por la presunta comisión de unos de los delitos LEY ORGÁNICA SOBRE LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLECENTE. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto y de esta manera concluimos”. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto y de esta manera concluimos”. NO SE ADMITEN LAS SIGUIENTES PRUEBAS ofertadas por la Fiscalía del Ministerio Público a saber: EXPERTOS: 1.- YELENA JIMENEZ, Psicólogo Infantil quien realiza la EVALUACION PSICOLOGICA, al niño IDENTIDA OMITIDA, la cual señala el estado psíquico y emocional de la niña después de los hechos sucedidos. DOCUMENTALES: 1.- EVALUACION PSICOLOGICA, al niño IDENTIDA OMITIDA suscrita por la Psicólogo Infantil YELENA JIMENEZ, la cual señala el estado psíquico y emocional de la niña después de los hechos sucedidos. Por cuanto las referidas pruebas de Expertos y Documentales, no cursan en el presente asunto, por lo cual su admisión vulneraría el Derecho a la Defensa que corresponde salvaguardar a este Juzgado de Control, de conformidad con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Igualmente se declara la aplicación del principio de la comunidad de la prueba solicitado por la defensa en este acto.

Se ADMITEN TOTALMENTE por ser necesarias, legales, lícitas y pertinentes las siguientes pruebas ofertadas por la Defensa Privada, a saber: TESTIMONIALES: 1.- Los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, quienes tienen conocimiento de los hechos objeto de este proceso; No ratificando la Defensa su señalamiento de solicitar que los adolescentes antes mencionados se tomen como Prueba anticipada, de conformidad con el artículo 573 literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2.- MARIA DEL VALLE GASCON, titular de la cédula de identidad Nº 22.872.143; quien tienen conocimiento de los hechos objeto de este proceso 3.- CARMEN LUISA REINALES CARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 4.497.244; quien tienen conocimiento de los hechos objeto de este proceso 4.- JOSUE DAVID ZAPATA, titular de la cédula de identidad 16.701.704 quien tienen conocimiento de los hechos objeto de este proceso. DOCUMENTAL: 1.- CONSTANCIA DE RESIDENCIA Y UBICACIÓN, expedida por el Consejo Comunal Simon Bolívar, de fecha 06/06/2013; en la cual se acredita que el ciudadano ANIBALÑ LOPEZ CUMAN, habita en esa vivienda y las características del Inmueble.
Igualmente se declara la aplicación del principio de la comunidad de la prueba solicitado por las partes en el acto de Audiencia Preliminar.

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Con relación a la solicitud de la Defensa, PRIMERO: El imputado ha sido victima de acoso por parte del ciudadano JESUS CEFERINO VIVENES, padre de la victima, al igual que a otros niños y adolescentes del mismo sector de nombres IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, de 12 y 08 años de edad, acusándolos de participar en el acto de violación contra su hijo, razón por la cual sus representantes legales lo denuncian ante FUNDAFANA, Defensoría del Niño, Niña y Adolescentes, adscrito a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, por lo que se apertura Expediente Nº 587-10-2012 (…) Asimismo alegan las Defensoras en su escrito que el Sr. JESUS CEFERINO VIVENES, mantiene una conducta agresiva, violenta, de maltrato constante y brutal con algunos niños de la comunidad y contra sus propios hijos, IDENTIDA OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, de seis (6) y siete (7) años de edad, siendo victimas de maltratos físicos y psicológicos, por parte de su progenitor, quienes viven en una situación de riesgo, ya que día a día merodean por las calles del Barrio y adyacencia Av. Intercomunal, C.C DADDAVEN, Complejo Deportivo, Mc Donald`s y otros sin ningún control, hasta altas horas de la noche, pidiendo dinero y en otros actos, que ponen en riesgo su integridad física, moral, psicológica, hechos que han sido denunciados por la ciudadana GREGORYS ROSANA HURTADO LOPEZ, madre de la victima (…). También manifiestan vecinos del sector y familiares que han vistos a varios niños y adolescentes del sector brincando al colegio cuando este queda solo, para hacer fechorías, y ven cuando la victima IDENTIDA OMITIDA, sale llorando y caminando renco. Igualmente su progenitora comenta que el niño en varias oportunidades se evacuaba de manera involuntaria; Solicitando la Defensa a este Juzgado, se sirva oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que informe a este Tribunal los registros y Solicitudes que pueda presentar el ciudadano JESUS CEREFINO VIVENES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.214.567, con domicilio en la Calle Los Chaguaramos, Nº 56, Barrio Guzmán Lander, Barcelona Estado Anzoátegui; Con relación a los señalamientos antes indicados, expresados por la Defensa; Al Respecto este Tribunal Observa: Corresponde al Ministerio Público, entre otras atribuciones, ordenar y dirigir la investigación penal en al perpetración de los hechos punibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho en el caso de marras, es Remitir Copia Certificada del escrito presentado por la Defensa y de la presente Acta de Audiencia Preliminar, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines que se emitan los pronunciamientos correspondientes con relación a lo expresado por la Defensa; Declarando en consecuencia Sin Lugar la Solicitud de la Defensa en el sentido que este Juzgado, Oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines que se informe a este Juzgado los Registros y Solicitudes que pueda presentar el ciudadano JESUS CEFERINO VIVENES, titular de la cédula de identidad Nº 4.214.567; correspondiendo al Ministerio Público la investigación de los hechos señalados por la Defensa; de conformidad con lo establecido en el artículo 269 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia conel artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Con relación a la solicitud de la Defensa, Los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de una manera negligente han falseado la Inspección Judicial, pues la casa donde reside el imputado de auto, no es el lugar descrito por los funcionarios en dicha acta policial, ni siquiera es la casa de la madre GREGORYS ROSANA HURTADO, ni del padre JESUS CEFERINO VIVENES, señalada como el lugar de los hechos, y siendo así se corrobora nuestra afirmación de que los funcionarios nunca fueron a la casa, a llevar boleta de citación alguna…Ahora bien, con miras de obtener la veracidad plenamente demostrada en relación con esta circunstancia solicito se sirva ordenar una nueva Inspección Técnica Judicial, en la casa donde residen el imputado, ubicada en la Calle Principal Nº 23 del Barrio Guzmán Lander, Barcelona Estado Anzoátegui, solicitando igualmente se comisione a otro Cuerpo Policial, a los efectos, que no sea el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), por considerar que es útil y pertinente. Solicitando se ordene una nueva Inspección al Lugar de los Hechos y se oficie a otro Cuerpo Policial; Al Respecto este Tribunal Observa: Corresponde al Ministerio Público, entre otras atribuciones, ordenar y dirigir la investigación penal en al perpetración de los hechos punibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo concluido en el caso de marras la fase de Investigación con el acto conclusivo emitido por la Fiscalía 17º del Ministerio Público, consistente en la acusación presentada, escapando de la esfera de competencia de este Tribunal, debatir Inspección Judicial presentada en el caso de marras, siendo competencia del Juzgado de Juicio, en caso de ordenarse la apertura a Juicio Oral y Reservado; Declarando en consecuencia Sin Lugar la Solicitud de la Defensa en el sentido que este Juzgado, ordene una nueva Inspección al Lugar de los Hechos y se oficie a otro Cuerpo Policial; todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con relación a la solicitud de la Defensa, en el sentido que No se Admita la acusación Fiscal presentada en contra de su defendido, por considerar que la misma no llena los extremos establecidos en la Ley; Al respecto este Tribunal observa, Del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto, y de la revisión exhaustiva de la Acusación presentada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, se evidencia que la Acusación Fiscal, cumple los extremos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando la Fiscalía los hechos objeto del presente proceso, los cuales constituyen la presunta comisión del delito de VIOLACION A VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del niño IDENTIDA OMITIDA; En consecuencia se Declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa en el sentido que No se admita la acusación Fiscal por cumplir la Acusación presentada por los Representantes del a Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, los extremos de Ley, por los argumentos antes expresados, todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del Adolescente IDENTIDA OMITIDA, al Juicio Oral y reservado, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Decisora Observa, que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de VIOLACION A VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del niño IDENTIDA OMITIDA, así como elementos que acreditan la participación de los Adolescentes IDENTIDA OMITIDA, en la comisión del delito antes indicado; Todo lo cual se evidencia de las actuaciones y Experticias, que cursan en el presente asunto, acreditada; y por cuanto según los hechos objeto del presente proceso; “…el niño de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 7 años de edad, llego hasta donde se encontraba su madre de nombre GREGORYS ROSANA HURTADO LOPEZ, la cual le manifestó que "Bingi" de nombre IDENTIDA OMITIDA, le tapo la boca y procedió a bajarle el pantalón y el interior penetrándolo con su miembro por el ano,…”; considerando quien aquí decide de los hechos objeto del presente proceso que el ciudadano IDENTIDA OMITIDA, abusó sexualmente del niño IDENTIDA OMITIDA y tomando en consideración la magnitud del delito de VIOLACION A VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE AUTOR, que se le atribuye al adolescente imputado de marras, el cual amerita privación de Libertad como sanción, existiendo en consecuencia el riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta la MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a ciudadano IDENTIDA OMITIDA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.27.136.887, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 15 años de edad, Profesión u Oficio Obrero, Residenciado en el Barrio Guzmán Lander, Calle Principal, Casa Numero 23, Barcelona Estado Anzoátegui; Se declara con esta medida CON LUGAR el petitorio de la Fiscalía; debiendo permanecer recluido los adolescentes IDENTIDA OMITIDA, en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Se Declara en consecuencia Sin Lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de que este Tribunal imponga a su Representado una medida cautelar sustitutiva; por los argumentos antes expresados, y por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la existencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituye el delito de VIOLACION A VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del niño IDENTIDA OMITIDA, así como elementos que acreditan la participación del Adolescente IDENTIDA OMITIDA, en la comisión del delito antes indicado; habiéndose consumado el delito de VIOLACION A VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del niño IDENTIDA OMITIDA, así como elementos que acreditan la participación del Adolescente IDENTIDA OMITIDA, siendo el grado de participación la Autoría; siendo oportuno resaltar con relación a lo expresado por la Defensa, en el sentido que En Acta Policial de fecha 11/10/2012 y 05/11/2012…suscritas por el funcionario Agente Antonio Marcano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Barcelona…manifiesta haber citado al imputado de autos en tres (03) oportunidades para que compareciera a su Despacho, haciendo caso omiso, lo cual es completamente falso y ello se evidencia del mismo expediente donde no aparece ninguna citación emitida a nombre de su defendido. Por todo lo cual no debió ordenarse la aprehensión de su Representado; Al Respecto este Tribunal Observa: En Audiencia de Presentación de fecha quince (15) de Mayo de 2013; este Juzgado de Control, Decretó la DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al ciudadano IDENTIDA OMITIDA, tomando en consideración la magnitud del delito de Violación que se le atribuye al ciudadano IDENTIDA OMITIDA, el cual amerita privación de Libertad como sanción, existiendo como ya se ha explanado elementos que acreditan la participación del ciudadano IDENTIDA OMITIDA; en la presunta comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE AUTOR, previsto en el Artículo 374 del Código Penal en relación con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio del niño IDENTIDA OMITIDA; existiendo en consecuencia elementos que acreditan que existe el riesgo razonable que el imputado de marras evadirá el proceso; considerando este Juzgado de Control, que no han variado las circunstancias por las cuales se acordó la medida de Detención al imputado de marras, por lo cual en esta Audiencia Preliminar, este Juzgado de Control ha acordado la medida de prisión Preventiva; siendo que la Medida solicitada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui en la presente Audiencia Preliminar, y acordada por este Juzgado la Medida de Prisión Preventiva, la cual está consagrada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no es contraria a los Principios Generales de la Ley Orgánica in comento, y se está imponiendo a los fines de garantizar la comparecencia de los adolescentes IDENTIDA OMITIDA, a la Audiencia de Juicio Oral y Reservado que se está convocando en esta Audiencia Preliminar, habiendo garantizado este Juzgado los Derechos y Garantías Constitucionales del ciudadano IDENTIDA OMITIDA; Todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 578 de la señalada Ley Orgánica.

Se ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO EN CONTRA del ciudadano IDENTIDA OMITIDA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.27.136.887, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 14 años de edad, Profesión u Oficio Obrero, Residenciado en el Barrio Guzmán Lander, Calle Principal, Casa Numero 23, Barcelona Estado Anzoátegui; por el delito de VIOLACION A VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del niño IDENTIDA OMITIDA.

Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran al Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en consecuencia y Se Ordena al Secretario remitir las presentes actuaciones al referido Tribunal, todo de conformidad con el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Con la lectura de esta decisión quedaron notificadas las partes en la Audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES

ABG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA

ABOG. YULI BRAZON

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2013-000213
ASUNTO : BP01-D-2013-000213
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Barcelona, 13 de Junio de 2013