REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 13 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2013-000341
ASUNTO : BP01-D-2013-000341

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente Asunto conforme lo indicado en el articulo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Acusación interpuesta por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de VIOLACION A VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA; ordenado como ha sido el ENJUICIAMIENTO del prenombrado ciudadano, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a dictar el correspondiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO en los términos siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Presentes en la AUDIENCIA PRELIMINAR como partes el DR CARLOS GALINDO, Fiscal Decimoséptimo (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, en su carácter de acusado el ciudadano Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.28.069.816, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 14 años de edad, Profesión u Oficio Obrero, Residenciado en Vidoño, Calle la Quebrada, Casa S/N, Barcelona Estado Anzoátegui; su defensa el ABOG. JUAN VICENTE TORREALBA, en su carácter de DEFENSOR PUBLICO ESPECIALIZADO del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la ciudadana NELLY DEL VALLE MOROCOIMA LUGO Representante de la niña IDENTIDAD OMITIDA
ADMISIÓN DE LA ACUSACION

Se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por los Representantes de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y reproducida verbalmente en este Acto, en contra del Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto no se admitirá unas pruebas que posteriormente se indicarán; siendo que los hechos objeto del presente proceso y con fundamento en el Principio Iura Novit Curia, según el cual el Juez conoce el Derecho, constituyen la presunta comisión del delito de VIOLACION A VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE AUTOR, previsto en el Artículo 374 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA; coincidiendo quien aquí decide con la calificación jurídica indicada por la Fiscalía del Ministerio Público, por considerar quien aquí decide que el grado de participación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos objeto del presente proceso y cuya comisión se le atribuye, constituyen la presunta comisión del delito de VIOLACION A VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE AUTOR, previsto en el Artículo 374 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA; siendo el grado de participación la autoría; habiéndose consumado el delito de Violación, cumpliendo la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, los extremos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Los hechos imputados al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos objeto del presente proceso y cuya comisión se le atribuye, constituyen la presunta comisión del delito de VIOLACION A VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE AUTOR, previsto en el Artículo 374 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto según los hechos objeto del presente proceso; “…el adolescente IDENTIDAD OMITIDA al cuarto donde se encontraba VALERIA, porque su abuela había salido para donde una vecina de nombre TIBISAY; en ese momento llego dicho adolescente luego que entra al cuatro le cerro los ojos a la niña y le bajo la bluma y empieza a penetrarle con su miembro masculino por su parte vaginal donde la rompe luego la vuelve a penetrar por el ano, donde la misma se desmaya…”, evidenciando quien aquí decide de los hechos objeto del presente proceso que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, abusó sexualmente de la niña IDENTIDAD OMITIDA.

LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO

Los Hechos objeto del Juicio son: “ En fecha Trece (13) de Mayo del corriente año, la niña IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en la casa de su abuela NELLY DEL VALLE MUJICA LUGO, ubicada en la Calle 23 de Julio cruce con Calle Vista El Mar, casa 35-B, sector Las Delicias de Puerto la Cruz, ya que la misma se encontraba en su cuarto sola, cuando llego el adolescente IDENTIDAD OMITIDA al cuarto donde se encontraba VALERIA, porque su abuela había salido para donde una vecina de nombre TIBISAY; en ese momento llego dicho adolescente luego que entra al cuatro le cerro los ojos a la niña y le bajo la bluma y empieza a penetrarle con su miembro masculino por su parte vaginal donde la rompe luego la vuelve a penetrar por el ano, donde la misma se desmaya y luego se levanta toda mareada y se dirige al baño a lavarse pero en eso momento la abuela de nombre NELLY DEL VALLE MUJICA LUGO, observa a la niña toda llorosa y le pregunta que le pasaba, pero la misma no dijo nada, insistiéndole en preguntarle y le dijo que le picaba su parte intima entonces pudo percatarse que estaba sangrando, ya que le estaba corriendo sangre por sus piernas, como ella se había lavado, llevándola a la Clínica Nazareth, siendo referida para el hospital de niños en el Razetti, así mismo la niña IDENTIDAD OMITIDA manifiesta quien le ocasiono esos hechos fue el adolescente IDENTIDAD OMITIDA”
PRUEBAS ADMITIDAS

Se ADMITEN PARCIALMENTE por ser necesarias, legales, lícitas y pertinentes las siguientes pruebas ofertadas por la Fiscalía del Ministerio Público a saber: EXPERTOS: 1.- FRANK BOTTINI y JOSE QUINTERO, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, quien realizo la INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1379, de fecha 15 de Mayo de 2013, practicada en la siguiente dirección: Calle 23 de Enero, casa sin número, Sector las Delicias, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui; 2).-NELLY BUSTAMANTE, Adscrita a la Medicatura Forense de Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 09700-139-1345-13, de fecha 17 de Mayo de 2013, practicado en la persona de IDENTIDAD OMITIDA, (MENOR), Se Admiten los Siguientes: TESTIMONIALES: 1).-FRANK BOTINI, BRITO MARCOS, JOSE GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; 2).-PEDRO JOSE DELGADO; siendo su testimonio es necesario y pertinente por ser la persona quien realizo la denuncia de la victima en la presente causa, y su declaración versara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se materializó el hecho hoy investigado.3).- NELLY DEL VALLE MOROCOIMA LUGO; siendo su testimonio es necesario y pertinente por ser testigo referencial y madre de la victima en la presente causa, y su declaración versara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se materializó el hecho hoy investigado.4).-LA NIÑA IDENTIDAD OMITIDA; siendo su testimonio es necesario y pertinente por ser testigo presencial y victima en la presente causa, y su declaración versara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se materializó el hecho hoy investigado.5).-NELLY DEL VALLE LUGO MUJICA; Se Admiten las Siguientes DOCUMENTALES: 1).- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1379, de fecha 15 de Mayo de 2013, suscrita por los funcionarios FRANK BOTTINI y JOSE QUINTERO, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, practicada en la siguiente dirección: Calle 23 de Enero, casa sin número, Sector las Delicias, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui; Con su basamento legal en los Artículos 115, 153, 186 y 266 insertos en el Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 51, ordinal 5 de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió a dejar constancia de lo siguiente: “Tratase de un sitio de los denominados CERRADO, correspondiente a una vivienda de un nivel ubicada en la dirección antes mencionada, con su fachada orientada en sentido Norte, con su estructura elaborada en bloques de cemento frisado revestido con pintura de color blanco, teniendo como medio de acceso una puerta elaborada en metal de color azul, con sistema de seguridad a base de llaves, sin signos de violencia, al ingresar al inmueble se visualiza el piso elaborado en cemento de color gris, con paredes de bloques de cemento frisado revestidos de color azul, techo de acerolic, encontrando un espacio que sirve como sala y comedor, del lado derecho vista al observador un espacio que funge como cocina, del lado izquierdo un espacio que sirve como lavandero, y del lado derecho se encuentran dos espacios que sirven como habitaciones con muebles acordes al lugar, seguidamente se encuentra un área de baño. Para el momento de la presente inspección se aprecia temperatura fresca e iluminación artificial de regular intensidad. Caso relacionado con la causa número K-13-0083-01014, el cual se instruye por este despachó por uno de los delitos Contra la Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, es todo”. 2).- ACTA DE NACIMIENTO, de fecha 06 de Marzo de 2006, suscrita por el Prefecto EDGAR MATA RODRIGUEZ, de la Prefectura del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, quien deja que presentaron a la niña IDENTIDAD OMITIDA, y se registro en el Acta N° 489 de esa Prefectura. 3).- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 09700-139-1345-13, de fecha 17 de Mayo de 2013, suscrito por el Forense de Medicatura Forense de Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas NELLY BUSTAMANTE, practicado en la persona de IDENTIDAD OMITIDA, (MENOR), el cual rindió bajo juramento: GINECOLOGICO: Genitales de aspecto y configuración normal para su edad. Desfloración Antigua con herida profunda (semi suturada en bordes anteriores y abierta en parte posterior), en hora 6 del cuadrante vaginal, enrojecimiento, aumento de volumen y sangramiento escaso; ANO-RECTO: Orificio ano rectal ligeramente amplio con aumento de volumen.” Este medio de prueba es Necesario para acreditar la práctica del Reconocimiento Médico Legal, donde deja constancia de las características individualizantes de las lesiones del abuso sexual de la cual fue objeto la niña IDENTIDAD OMITIDA, necesarios para la investigación, así como de sus resultas; y es Pertinente por cuanto la declaración de los funcionarios versará sobre todo lo relativo al peritaje realizado y sobre sus conclusiones, resultando idónea para su incorporación al proceso. Prueba esta que podrá ser leída, exhibida y presentada a los funcionarios, durante sus declaraciones a los fines de que la reconozcan e informen sobre su contenido, de conformidad con lo previsto en los artículos 228 y 341, del Código Orgánico Procesal Penal. NO SE ADMITEN LAS SIGUIENTES PRUEBAS ofertadas por la Fiscalía del Ministerio Público a saber: EXPERTOS: 1).-.-RISBER ANDREINA GONZALEZ RUIZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 18.394.250, NRO. DE COLEGIATURA 1369, quien es PSICOLOGA EN LA ESPECIALIDAD DE FAMILIA y LUISA VICTORIA GOMEZ ALVAREZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 4.472.720, NRO. DE COLEGIATURA 33903, quien es MEDICO CON LA ESPECIALIDAD DE PSIQUITRA. DOCUMENTALES: 1).-EVALUACION PSICOLOGICA, a la niña IDENTIDAD OMITIDA suscrita RISBER ANDREINA GONZALEZ RUIZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 18.394.250, NRO. DE COLEGIATURA 1369, quien es PSICOLOGA EN LA ESPECIALIDAD DE FAMILIA y LUISA VICTORIA GOMEZ ALVAREZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 4.472.720, NRO. DE COLEGIATURA 33903, quien es MEDICO CON LA ESPECIALIDAD DE PSIQUITRA. Con la finalidad de realizarle EVALUACIÓN PSICOLÓGICA y PSIQUITRIACA, la cual señala el estado psíquico y emocional de la niña IDENTIDAD OMITIDA después de los hechos sucedidos. Por cuanto las referidas pruebas de Expertos y Documentales, no cursan en el presente asunto, por lo cual su admisión vulneraría el Derecho a la Defensa que corresponde salvaguardar a este Juzgado de Control, de conformidad con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Igualmente se declara la aplicación del principio de la comunidad de la prueba solicitado por la defensa en este acto.

Igualmente se declara la aplicación del principio de la comunidad de la prueba solicitado por las partes en el acto de Audiencia Preliminar.

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Con relación a la solicitud de la Defensa, en el sentido que No se Admita la acusación Fiscal presentada en contra de su defendido; Al respecto este Tribunal observa, Del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto, y de la revisión exhaustiva de la Acusación presentada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, se evidencia que la Acusación Fiscal, cumple los extremos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la señalada Ley Orgánica, señalando la Fiscalía los hechos objeto del presente proceso, los cuales constituyen la presunta comisión del delito de VIOLACION A VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE AUTOR, previsto en el Artículo 374 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, cuya comisión atribuye al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; con relación a lo expresado por la Defensa, en el sentido que en la acusación la Fiscalía se limita a transcribir lo dicho por la madre de la víctima al momento de interponer su denuncia sin indicar de manera clara y precisa cuales son los hechos atribuidos a el; evidencia quien aquí decide, con fundamento en el Principio Iura Novit Curia, según el cual el Juez conoce el Derecho, los hechos objeto del presente proceso, el ciudadano Jesús Alejandro Páez presuntamente abusó de la niña IDENTIDAD OMITIDA, siendo que según RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 09700-139-1345-13, de fecha 17 de Mayo de 2013, suscrito por el Forense de Medicatura Forense de Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas NELLY BUSTAMANTE, practicado en la persona de IDENTIDAD OMITIDA; coincidiendo quien aquí decide con la calificación jurídica indicada por la Fiscalía del Ministerio Público, por considerar quien aquí decide que en los hechos objeto del presente proceso y cuya comisión se le atribuye al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, constituyen la presunta comisión del delito de VIOLACION A VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE AUTOR, previsto en el Artículo 374 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA; siendo el grado de participación la autoría; En consecuencia se Declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa en el sentido que No se admita la acusación Fiscal por cumplir la Acusación presentada por los Representantes del a Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, los extremos de Ley, por los argumentos antes expresados, todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al Juicio Oral y reservado, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Decisora Observa, que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de VIOLACION A VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE AUTOR, previsto en el Artículo 374 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, así como elementos que acreditan la participación de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito antes indicado; Todo lo cual se evidencia de las actuaciones y Experticias, que cursan en el presente asunto; y por cuanto según los hechos objeto del presente proceso; “…el adolescente IDENTIDAD OMITIDA al cuarto donde se encontraba IDENTIDAD OMITIDA, porque su abuela había salido para donde una vecina de nombre TIBISAY; en ese momento llego dicho adolescente luego que entra al cuatro le cerro los ojos a la niña y le bajo la bluma y empieza a penetrarle con su miembro masculino por su parte vaginal donde la rompe luego la vuelve a penetrar por el ano, donde la misma se desmaya…”; quien aquí decide de los hechos objeto del presente proceso que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, abusó sexualmente de la niña IDENTIDAD OMITIDA y tomando en consideración la magnitud del delito de VIOLACION A VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE AUTOR, previsto en el Artículo 374 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, que se le atribuye al adolescente imputado de marras, el cual amerita privación de Libertad como sanción, existiendo en consecuencia el riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta la MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.28.069.816, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 14 años de edad, Profesión u Oficio Obrero, Residenciado en Vidoño, Calle la Quebrada, Casa S/N, Barcelona Estado Anzoátegui; Se declara con esta medida CON LUGAR el petitorio de la Fiscalía; debiendo permanecer recluido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Se Declara en consecuencia Sin Lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de que este Tribunal imponga a su Representado una Medida Cautelar menos Gravosa como puede ser de Presentación Periódica ante el tribunal según lo Pautado en el articulo 582 literal “c”; por los argumentos antes expresados, y por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la existencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituye el delito de VIOLACION A VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE AUTOR, previsto en el Artículo 374 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, así como elementos que acreditan la participación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito antes indicado; habiéndose consumado el delito de VIOLACION A VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE AUTOR, previsto en el Artículo 374 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA , así como elementos que acreditan la participación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo el grado de participación la Autoría; siendo que la Medida solicitada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui en la presente Audiencia Preliminar, y acordada por este Juzgado la Medida de Prisión Preventiva, la cual está consagrada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no es contraria a los Principios Generales de la Ley Orgánica in comento, y se está imponiendo a los fines de garantizar la comparecencia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA a la Audiencia de Juicio Oral y Reservado que se está convocando en esta Audiencia Preliminar, habiendo garantizado este Juzgado los Derechos y Garantías Constitucionales del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y la ciudadana MOROCOIMA LUGO NELLY DEL VALLE, Representante de la niña IDENTIDAD OMITIDA; Todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 578 de la señalada Ley Orgánica. Se acuerdan Con Lugar las Copias Solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho lo solicitado.

Se ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO EN CONTRA del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, Indocumentado, Venezolano, natural de Onoto, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 10-02-1995, de 17 años de edad, soltero, Obrero, hijo de los ciudadanos José Ruiz y Marisol Páez, residenciado en Barrio la pista, calle San Andres, casa s/n, cerca de la playa, Onoto, Estado Anzoátegui; por el delito de VIOLACION A VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE AUTOR, previsto en el Artículo 374 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA

Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran al Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en consecuencia y Se Ordena al Secretario remitir las presentes actuaciones al referido Tribunal, todo de conformidad con el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Con la lectura de esta decisión quedaron notificadas las partes en la Audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES

ABG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA

ABOG. YULI BRAZON MARCANO
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2013-000341
ASUNTO : BP01-D-2013-000341
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Barcelona, 13 de Junio de 2013