REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 14 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BV01-D-2001-000034
ASUNTO : BP01-D-2005-000052

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito presentado por los Representantes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual solicitan a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en base a los artículos 300 numeral 3 y 48 numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la referida Ley Orgánica señalada ut-supra, ante dicho petitorio este Tribunal en virtud de la competencia que se le confiere en el articulo 555 ejusdem pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:

I
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 26-01-1988, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº (Indocumentado), residenciado en la Calle Nueva, Casa nro. 15, Barrio Colinas de Valle Verde, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

II
DSCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto de la investigación son los siguientes: “En fecha 24 de Agosto de 2001, los ciudadanos JOSE MIGUEL LEON VALLEJO, ELVIS DEL CARMEN HERNANDEZ, y JACQUELIN CARIAMANA, se encontraba caminando en la inmediaciones de la Calle Miranda de Puerto la Cruz, cuando de pronto los intercepta unos tripulante de un vehículos particular con aviso de taxi, quienes se bajando del vehiculo portando arma de fuego y mediante amenaza de muerte despojaron de todas las pertenencia a cada uno de ellos, montándose nuevamente en el vehiculo que simulaba como taxi, dándose a la fuga, en ese momento se estaba desplazando una comisión policial donde dicha victima le hacen llamado a esa comisión y le manifiesta lo sucedido, dándole la descripción de los sujetos que le acaban de robar, así como las características de dicho vehiculo, realizándose un despliegue y avistando dicho vehiculo con los tripulantes antes descritos, haciendo la voz de alto y los mismo la acataron, siendo identificados dos de ellos como adolescentes y dijeron llamarse NICOLAS HARRYS ZAPATA, JOSE …, ALEXANDER BETANCOAURT HERNANDEZ…, llegando al sitio los ciudadanos victimas del robo y señalando como los participes de dicha acción.”

III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Las Representantes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado como fundamentación de la solicitud del Sobreseimiento Definitivo interpuesto a favor del ciudadano hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA, argumentan lo siguiente: “solicito el sobreseimiento definitivo de la causa en este caso por cuanto el joven adulto falleció en fecha 26 de Junio de 2002, a consecuencia de Edema Cerebral Severo, Hemorragia, Necrosis Intracerebral, y Heridas (02) por Arma de Fuego en Cráneo y en Región Toráxica, tal como se evidencia en Certificado de Defunción Folio Ciento Sesenta y Uno (161) de fecha 26-06-2002, suscrito por la Patólogo Esledia Barroso, Adscrita al Cuerpo de Investigación Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona, es por lo que se solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa seguida al adulto IDENTIDAD OMITIDA.”

Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende que fue presentado a este Juzgado, por parte de la ciudadana Doris Mercedes Zapata, Certificado de Defunción Nº EV-14, de fecha 26 de Junio de 2002, en el cual se deja constancia de la muerte del joven adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, quien falleció en fecha 26 de Junio de 2002, por Edema Cerebral Severo, Hemorragia, Necrosis Intracerebral, y Heridas (02) por Arma de Fuego en Cráneo y en Región Toráxica; Solicitando en consecuencia el Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa seguida al adolescente hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA; y revisadas como han sido por esta decisora las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que cursa al folio Ciento Sesenta y Uno (161) del presente asunto, Certificado de Defunción, en el cual se evidencia que efectivamente el ciudadano hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA, falleció en fecha 26 de Junio de 2002, por Edema Cerebral Severo, Hemorragia, Necrosis Intracerebral, y Heridas (02) por Arma de Fuego en Cráneo y en Región Toráxica; por lo tanto acreditada como se encuentra la muerte del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y con ello una causa de extinción de la acción Penal este Tribunal Declara con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa solicitado por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del articulo 48 y numeral 3 del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se pone término al procedimiento de acuerdo a lo señalado el artículo 301 del Ejusdem. Aplicadas supletoriamente dichas disposiciones por remisión expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO, solicitado por el Representante del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a favor del ciudadano hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el articulo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE MIGUEL LEON VALLEJO, ELVIS DEL CARMEN HERNANDEZ y JACQUELIN CARIAMANA, por extinción de la acción Penal y en consecuencia se pone término al presente proceso. Se Decreta la Cesación de la medida cautelar inicialmente impuesta al ciudadano hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA, así como la cesación de su condición de imputado. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 48 numeral 1, 300 numeral 3 y 301 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes, Regístrese, Publíquese, déjese copia debidamente certificada de la presente resolución. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02, SECCION ADOLESCENTES

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO

LA SECRETARIA

ABOG. YULI BRAZON