REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 14 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2010-000553
ASUNTO : BP01-D-2010-000553
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente Asunto se evidencia que en fecha 27 de marzo del año 2012; este Tribunal dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que la Representante del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, ante esta circunstancia el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra:
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
Del análisis de la norma referida Ut supra, se desprende que, si dentro del lapso de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del Procedimiento; el Juez de Control tiene la facultad para pronunciarse de oficio en relación Sobreseimiento Definitivo de la Causa. En el caso de marras el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, fue dictado el 27 de marzo del año 2012, fecha desde la cual hasta el día de hoy 14 de junio del año 2013, ha transcurrido más de UN (01) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del proceso; razón por la cual este Tribunal debe pronunciar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de acuerdo a lo consagrado en el articulo 562 antes referido, y en consecuencia en la base del articulo 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se pasa a dictar el auto de rigor en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA titular de la cedula de identidad Nº V-20.874.759, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 07/09/1992, de 17 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos WILFREDO ESPLUGUES Y YUSMERI ROLLINS, residenciado en Sector Pele el Ojo, Urbanización Terrazas de Oriente, Barcelona, estado Anzoátegui
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que fueron objeto de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en los términos siguientes: “En fecha 01 de Agosto de 2010, el funcionario MARBELLA VALECILLOS, adscrita a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo, se encontraba siendo las 12:40 de la tarde en labores de servicios en el área de recepción de alimentos para detenidos que se encuentran en el recinto policial, cuando se presento un adolescente que en otras oportunidades ya había ido a llevar alimentos al ciudadano JHONATAN ALFREDO ESPLUGUE ROLLINS, quien se encuentra retenido en los calabozos, el adolescente en referencia le realizo la entrega de dos recipientes de cartón de la bebida conocida como Chicha medio litro, con el exterior azul con letras amarillas y blancas, donde pudo leer la marca Pastor,, al momento de recibir dicho producto el ciudadano se identifico como IDENTIDAD OMITIDA, este adopto una actitud nerviosa, manifestando que dicho producto se lo había entregado un amigo en su casa para que lo llevara a su hermano detenido, al revisar dicho envase noto que estaba semi abierto, motivo por el cual le solicito al ciudadano MAYA FUENTES DOUGLAS EMILIO, para que sirviera como testigo, encontrando en el interior del primer envase un envoltorio de material sintético de color amarillo contentivo en su interior de un envoltorio de papel aluminio con residuos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA, procediendo con la detención del adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad.”
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 27 de marzo del año 2012; este Tribunal dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento; ante esta circunstancia debemos señalar lo siguiente:
El artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
La disposición antes señalada, establece una vez dictado el sobreseimiento provisional, un lapso perentorio de Un (1) año, para solicitar la reapertura del procedimiento; cuya negativa trae como consecuencia inexorable el pronunciamiento de oficio del Sobreseimiento Definitivo de la causa, por parte del Juez de Control.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tal y como se señaló anteriormente; este Tribunal en fecha 27 de marzo del año 2012; dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, fecha desde la cual hasta el día de hoy 14 de junio del año 2013, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento, circunstancia por la cual este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa, y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Consumo y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos,, en agravio de LA COLECTIVIDAD. Se decreta la cesación de la condición de imputado del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA . En consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Organito Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica señalada ut-supra.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa y en consecuencia, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ya identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Consumo y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, en agravio de LA COLECTIVIDAD; por haber transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento. Se decreta la cesación de la condición de imputado del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABOG JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA,
ABOG. YULI BRAZON
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2010-000553
ASUNTO : BP01-D-2010-000553
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Barcelona, 14 de Junio de 2013
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