REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 14 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2011-000499
ASUNTO : BP01-D-2011-000499
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente Asunto se evidencia que en fecha 16 de marzo del año 2012; este Tribunal dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que la Representante del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, ante esta circunstancia el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra:
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
Del análisis de la norma referida Ut supra, se desprende que, si dentro del lapso de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del Procedimiento; el Juez de Control tiene la facultad para pronunciarse de oficio en relación Sobreseimiento Definitivo de la Causa. En el caso de marras el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, fue dictado el 16 de marzo del año 2012, fecha desde la cual hasta el día de hoy 14 de junio del año 2013, ha transcurrido más de UN (01) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del proceso; razón por la cual este Tribunal debe pronunciar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de acuerdo a lo consagrado en el articulo 562 antes referido, y en consecuencia en la base del articulo 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se pasa a dictar el auto de rigor en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº V-24.980.242, Venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 15/01/1995, de 16 años de edad, de estado civil Soltero, residenciado en Calle Principal, Casa S/N, Sector Bello Monte, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que fueron objeto de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en los términos siguientes: “En fecha 23 de junio de 2011, el funcionario CARLOS ARCAS, adscrito al Centro de Coordinación Policial Puerto la Cruz, realizaba labores de patrullaje en compañía de otros funcionarios, cuando recibieron llamada radiofónica girándoles instrucciones para que se trasladaran hasta las inmediaciones de FARMATODO, del sector El Paraíso, en donde un ciudadano estaba siendo victima de un chantaje por parte de dos sujetos que le quitaron su vehiculo el día 22-06-11, y le estaba exigiendo dinero para devolvérselo, y que el trato lo iban a hacer frente a FARMATODO, que dejara el dinero solicitado frente a un portón negro, que allí ellos lo recogerían por lo que se trasladaron al lugar en donde avistaron el portón negro así como a dos personas del sexo masculino quienes fueron interceptados por la comisión policial al momento de realizarle la inspección corporal se les acerco un ciudadano quien les dijo llamarse IBRAHIM PEREZ, y ser la persona que llamo a la policía señalando a los dos sujetos como los mismos sujetos que horas de la noche del día 22-06-11, cuando se desplazaba por las inmediaciones del Terminal de Ferry, a bordo de su vehiculo Picanto LX, rojo, placa GDB-58K, donde labora como taxista, solicitándole una carrerita y cuando se desplazaba por las inmediaciones de casas bote uno de ellos saco a relucir un arma de fuego y lo despojaron de su teléfono, dinero y vehiculo ya descrito para luego al siguiente día le efectuaron llamada telefónica, solicitándole 5000 Bs F, para poder devolverle su carro, obtenida esta información procedieron con la aprehensión de los sujetos, identificándolos como JHOAN JOSE PARRA, de 21 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad…”
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 16 de marzo del año 2012; este Tribunal dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento; ante esta circunstancia debemos señalar lo siguiente:
El artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
La disposición antes señalada, establece una vez dictado el sobreseimiento provisional, un lapso perentorio de Un (1) año, para solicitar la reapertura del procedimiento; cuya negativa trae como consecuencia inexorable el pronunciamiento de oficio del Sobreseimiento Definitivo de la causa, por parte del Juez de Control.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tal y como se señaló anteriormente; este Tribunal en fecha 16 de marzo del año 2012; dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, fecha desde la cual hasta el día de hoy 14 de junio del año 2013, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento, circunstancia por la cual este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa, y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y EXTORSION EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en agravio del ciudadano IBRAHIM PEREZ. Se decreta la cesación de la condición de imputado del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Organito Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica señalada ut-supra.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa y en consecuencia, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y EXTORSION EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en agravio del ciudadano IBRAHIM PEREZ; por haber transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento. Se decreta la cesación de la condición de imputado del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABOG JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA,
ABOG. YULI BRAZON
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2011-000499
ASUNTO : BP01-D-2011-000499
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Barcelona, 14 de Junio de 2013
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