REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 14 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2013-000424
ASUNTO : BP01-D-2013-000424
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Por celebrada la Audiencia de calificación de flagrancia en la cual es presentado por el Representante de la Fiscalía 17° del Ministerio Publico DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público por ante este Tribunal de Control Nº 02, de Responsabilidad Penal de la Adolescente, previo traslado desde El Centro de Coordinación Policial Colinas del Neveri, la Adolescente IDENITAD OMITIDA, debidamente asistida en este acto por el DR. JUAN VICENTE TORREALBA, en su carácter de Defensor Publico Especializado, quien es presentada por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, que se señala cometido en agravio de los ciudadanos PABLO RAFAEL MARIN, CESAR ANTONIO GARUTO GUARATA, NILDA ALEXANDRA GUAITA Y HENRY MANUEL GUARIGUATA CALCUARIAN, solicitando el Fiscal del ministerio publico de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión del prenombrado Adolescente fue en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga a la Adolescente IDENITAD OMITIDA, la MEDIDA DE PRESENTACION PERIODICA prevista el articulo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa al folio cuatro (04) al seis (06), de la presente causa, ACTA POLICIAL, de fecha 12/06/2013, suscrita por el funcionario Oficial PEDRO ANTONIO HERNANDEZ RIVAS, adscrito al Centro de Coordinación Policial Colinas del Neveri, quien dejó constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome en labores de patrullaje…por la Avenida Pedro María Freites, en el momento que pasábamos por la Urbanización Camino Nuevo a la altura del Liceo Coronel Juan Bautista Bideaux, cuando fuimos interceptados por varios ciudadanos quienes nos informaron que unos instantes antes habían sido objeto de un robo bajo amenazas de muerte con arma de fuego, por parte de tres sujetos, entre ellos una mujer, cuando se encontraban en el interior de una unidad de transporte publico…igualmente informaron que cuando llegaron a la farmacia ok,…habían sometido al chofer de la unidad y a los pasajeros con las armas de fuego y bajo amenaza de muerte le habían logrado despojar de sus pertenencias, bajándose de la unidad en las adyacencias…nos dirigimos hacia la dirección por donde corrían los dos sujetos señalados…al percatarse de la comisión policial, prosiguieron con su acción evasiva, motivo por el cual procedimos a darles la voz de alto...la cual fue acatada… cuando pasábamos por la calle publica del Barrio Camino Nuevo logramos ver al segundo sujeto…quien acato la voz de alto…nos dirigimos en dirección a la avenida Pedro María Freites, donde los ciudadanos agraviados, les mostramos el arma de fuego y las otras evidencias colectadas, siendo dos de los bolsos reconocidos por los ciudadanos Pablo Rafael Marin y Nilda Alexandra Guaita como de su propiedad...seguidamente los ciudadanos agraviados observaron a una ciudadana…la cual se encontraba parada del otro lado de la vía como a unos cincuenta metros del lugar donde nos encontrábamos y quien había logrado detener un vehiculo por puestos que cubre la ruta Las casitas, siendo señalada por estos sujetos como la mujer que acompañaba a los ciudadanos aprehendidos y que había colaborado e el robo dentro de la unidad, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto, la cual acato…los ciudadanos agraviados reconocieron y señalaron a la ciudadana aprehendida como la misma mujer que momentos antes había participado en el robo…quedando identificada como IDENITAD OMITIDA, de 17 años de edad…Cursa a los folios 10, 11, y 12, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 12/06/2013…Cursa al folio trece (13) DENUNCIA, de fecha 12/06/2013, interpuesta por el ciudadano PABLO RAFAEL MARIN, quien expuso: “Vengo a denunciar a tres sujetos desconocidos, entre estos una mujer, quienes el día de hoy se montaron en una unidad del transporte colectivo…uno de ellos se sentó junto a la muchacha en el los puestos delanteros cerca del puesto del conductor y el tercer muchacho se sentó en uno de los puestos del centro de auto bus, detrás de donde yo iba sentado cuando íbamos por la farmacia Ok, el que estaba sentado junto a la muchacha saco una pistola apunto con una pistola al chofer del auto bus, diciendo esto es un atraco, después sentí que me pusieron en la cabeza algo duro como el cañón de un arma, y fue cuando escuche que me dijeron quédate quieto y no hagas nada porque si no te mato, allí fue cuando este sujeto me arranco un bolso tipo koala, de color negro que yo traía, mientras la muchacha le quitaba a los otros pasajeros las cosas que traían en las manos, después de eso el auto bus continuo con su marcha en esa misma avenida, hasta llegar a donde esta un liceo, donde estos tipos y la muchacha se bajaron, la muchacha salio corriendo y se metió por una vereda mientras que los muchachos cruzaron la avenida y corrieron y se metió por una vereda mientras que los muchachos cruzaron la avenida y corrieron por donde esta el callejón…cuando vimos una patrulla a la que gritamos que nos habían atracado y señalamos hacia el callejón por donde se habían ido los dos sujetos que iban armados…cuando vimos que traían a uno de los tipos que nos habían atracado, la muchacha la agarraron cuando intento escapar aprovechando el alboroto en un taxi, después de eso transcurrieron como diez minutos mas y fue cuando vimos que traían al otro ladrón, y unos bolsos entre estos mi koala. Después de eso los policías nos dijeron a los pocos que estábamos allí porque el autobús y los otros pasajeros no estaban ya que se retiraron cuando escucharon los disparos, para que viniéramos a formular la denuncia. Es todo…cursa al folio 14 y vlto, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12/06/2013, realizada a la ciudadana NILDA ALEXANDRA GUAITA, quien expuso: “Yo me encontraba a bordo en un autobús de color azul de la línea Barcelona Puerto la Cruz y cuando íbamos por la Av. Pedro María Freites a la altura de la farmacia Ok, cuando unos sujetos que se encontraban ya a bordo de la unidad sacaron un arma de fuego diciendo que era un atraco despojaron a varias personas de su pertenencias, cuando se bajaron corriendo del autobús nosotros comenzamos a gritar a unos funcionarios policiales que transitaban a bordo de una patrulla cerca del lugar, los cuales atraparon a los muchachos y lo trasladaron a este comando. Es todo…Cursa al folio 15 y vlto, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12/06/2013, realizada al ciudadano CESAR ANTONIO GARUTO GUARATA…Cursa al folio 16 y vlto, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12/06/2013, realizada al ciudadano HENRY MANUEL GUARIGUATA CALCURIAN…Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación a la ciudadana IDENITAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, que se señala cometido en agravio de los ciudadanos PABLO RAFAEL MARIN, CESAR ANTONIO GARUTO GUARATA, NILDA ALEXANDRA GUAITA Y HENRY MANUEL GUARIGUATA CALCUARIAN.
De las actas ya mencionadas se desprende que la ciudadana IDENITAD OMITIDA, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Colinas del Neveri, a pocos momentos de cometerse del hecho punible cuya perpetración se les imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue En Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, que se señala cometido en agravio del ciudadano PABLO RAFAEL MARIN, CESAR ANTONIO GARUTO GUARATA, NILDA ALEXANDRA GUAITA Y HENRY MANUEL GUARIGUATA CALCUARIAN; así como elementos que acreditan la participación de la Adolescente IDENITAD OMITIDA, en la presunta comisión del delito de Robo Agravado, por cuanto según las actuaciones que conforman el presente asunto, y los hechos objeto del presente proceso, la adolescente IDENITAD OMITIDA en compañía de dos sujetos, despojaron a los ciudadanos PABLO RAFAEL MARIN, CESAR ANTONIO GARUTO GUARATA, NILDA ALEXANDRA GUAITA Y HENRY MANUEL GUARIGUATA CALCUARIAN, de sus pertenencias y su dinero, amenazándolos de muerte con un arma de fuego; existiendo elementos de convicción que acreditan la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, constituyendo la agravante de cometerlo a mano armada; tomando en consideración la magnitud del delito de Robo que se le atribuye, sin embargo, en atención a la Solicitud realizada por la Representación Fiscal, de imponer a la adolescente IDENITAD OMITIDA la Imposición de La Medida de Presentación Periódica, por ante este Tribunal de Control, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, establecida en el articulo 582 Literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección; solicitado igualmente la Defensa la Medida de Presentación Periódica; en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPONE a la adolescente IDENITAD OMITIDA Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.829.783, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento el 13/01/1996, de 17 años de edad, soltero, profesión u oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos JESUS ROJAS y KAROLINA RODRIGUEZ, residenciada en la Manzana 20, Casa S/N, adyacente al modulo del Barrio La Ponderosa, Barcelona Estado Anzoátegui. TELEFONO: 0424-8372482; la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA consistente en: 1.- LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE CADA OCHO (08) DIAS, por ante este Tribunal de Control, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, establecida en el articulo 582 Literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; solicitada por el Ministerio Publico a la ciudadana IDENITAD OMITIDA, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.829.783, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento el 13/01/1996, de 17 años de edad, soltero, profesión u oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos JESUS ROJAS y KAROLINA RODRIGUEZ, residenciada en la Manzana 20, Casa S/N, adyacente al modulo del Barrio La Ponderosa, Barcelona Estado Anzoátegui. TELEFONO: 0424-8372482; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, que se señala cometido en agravio de los ciudadanos PABLO RAFAEL MARIN, CESAR ANTONIO GARUTO GUARATA, NILDA ALEXANDRA GUAITA Y HENRY MANUEL GUARIGUATA CALCUARIAN. Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal y de la Defensa, de aplicar a la imputada IDENITAD OMITIDA; la medida cautelar sustitutiva, de presentación periódica, prevista en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión del delito de Robo Agravado cuya comisión se le atribuye a la adolescente antes mencionado, así como elementos que acreditan su participación; no existiendo efectivamente como señala la Defensa lugar de reclusión para adolescentes femeninas en el Estado Anzoátegui.
Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos objeto del presente proceso, constituyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, que se señala cometido en agravio de los ciudadanos PABLO RAFAEL MARIN, CESAR ANTONIO GARUTO GUARATA, NILDA ALEXANDRA GUAITA Y HENRY MANUEL GUARIGUATA CALCUARIAN. SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que la ciudadana IDENITAD OMITIDA, fue aprehendida por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Colinas del Neveri, a poco de cometerse del hecho punible cuya perpetración se le imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue En Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia TERCERO: Se IMPONE a la adolescente IDENITAD OMITIDA Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.829.783, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento el 13/01/1996, de 17 años de edad, soltero, profesión u oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos JESUS ROJAS y KAROLINA RODRIGUEZ, residenciada en la Manzana 20, Casa S/N, adyacente al modulo del Barrio La Ponderosa, Barcelona Estado Anzoátegui. TELEFONO: 0424-8372482; la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA consistente en: 1.- LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE CADA OCHO (08) DIAS, por ante este Tribunal de Control, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, establecida en el articulo 582 Literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; solicitada por el Ministerio Publico a la ciudadana IDENITAD OMITIDA, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.829.783, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento el 13/01/1996, de 17 años de edad, soltero, profesión u oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos JESUS ROJAS y KAROLINA RODRIGUEZ, residenciada en la Manzana 20, Casa S/N, adyacente al modulo del Barrio La Ponderosa, Barcelona Estado Anzoátegui. TELEFONO: 0424-8372482; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, que se señala cometido en agravio de los ciudadanos PABLO RAFAEL MARIN, CESAR ANTONIO GARUTO GUARATA, NILDA ALEXANDRA GUAITA Y HENRY MANUEL GUARIGUATA CALCUARIAN. Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal y de la Defensa, de aplicar a la imputada IDENITAD OMITIDA; la medida cautelar sustitutiva, de presentación periódica, prevista en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión del delito de Robo Agravado cuya comisión se le atribuye a la adolescente antes mencionado, así como elementos que acreditan su participación; no existiendo efectivamente como señala la Defensa lugar de reclusión para adolescentes femeninas en el Estado Anzoátegui. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Con la lectura de la presente decisión quedaron notificadas las partes en la audiencia de presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. YULY BRAZON
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2013-000424
ASUNTO : BP01-D-2013-000424
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Barcelona, 14 de Junio de 2013
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