REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 4 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2013-000094
ASUNTO : BP01-D-2013-000094
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por los ciudadanos Representantes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ante dicho petitorio este Tribunal de conformidad con la competencia que se le acredita en el articulo 555 ejusdem; pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DE LOS IMPUTADOS
IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 25.589.181, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 24/04/1997, de 15 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de 7mo grado en el Liceo José Antonio Páez, hijo de los ciudadanos JOEL JOSE YEGUES ATAGUA y PETRA JOSEFINA OTERO SANCHEZ, residenciado en: la Calle República, casa Nº 07, Chuparín arriba, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono 04262027498; IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 26.265.190, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 09/12/1996 de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de 2do año en el Liceo Francisco Salias, de 16 años de edad, hijo de los ciudadanos ROSELIS MARINA CARABALLO y EUMELIO JOSE PINO, residenciado en: : la Calle Bolívar, casa Nº 86, Montecristo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono 04263827279 y 0281 6181873 y IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 27.947.251, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 30/10/1998 de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de 7mo año, en la Unidad Educativa Rómulo Gallegos de 14 años de edad, hijo de los ciudadanos JUAN JOSE VIZCAINO y DEULIS JOSEFINA ESPINOZA residenciado en: la Calle República, casa S/N, Chuparín arriba, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono 04262036826
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objetos de la investigación fueron señalados por los Representantes del Ministerio Publico en los términos siguientes: “En fecha 05 de Febrero de 2013, se dio inicio a la investigación, según Acta Policial de fecha 04 de Febrero de 2013, suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR CARLOS VASQUEZ, Adscrito al CICPC SUB DELEGACION PUERTO LA CRUZ, quien encontrándose en compañía de los Funcionarios SUB INSPECTOR JAIRO RIVERO, DETECTIVE RIVAS GIOVANNI Y AGENTES JUAN MEZA Y ALIMI FALCON, aproximadamente a las 03:10 horas de la tarde, realizaban labores de patrullaje por la Calle Esperanza, Sector Monte Cristo (vía pública), del Municipio Sotillo, lograron avistar a tres sujetos quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, motivo por el cual le dieron la voz de alto, y fueron identificados como IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, a quienes no se le encontró en su poder ninguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente al realizar un rastreo minucioso sobre la superficie del suelo contiguo colectaron UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE, QUE POR SU OLOR Y CARACTERISTICAS ES LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA “MARIHUANA”, practicaron su aprehensión formal y fueron puestos a la orden del ministerio Público. ”
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Los Representantes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado como fundamento de la solicitud del Sobreseimiento Definitivo que presentaron a favor de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, argumentan lo siguiente: “Revisadas las actuaciones practicadas durante la fase de investigación, se desprende que en principio nos encontramos en presencia de un delito de acción pública enjuiciable de oficio cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Observa esta Representación Fiscal, luego de haber analizado objetivamente la situación de hecho planteada, que no son suficientes las actuaciones recabadas en la investigación desplegada por esta vindicta publica, para demostrar que se cometió el presente hecho punible; y a tal efecto presentar la respectiva Acusación, en vista que se evidencia a través de las actas procesales que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, al ver comisión policial mostraron una actitud nerviosa, seguidamente al realizar un rastreo minucioso sobre la superficie del suelo contiguo colectaron UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE, QUE POR SU OLOR Y CARACTERISTICAS ES LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA “MARIHUANA”, practicándose su aprehensión formal, así mismo se determina que no existen otros elementos como medios de pruebas de manera inmediata, así como no existe forma de recabar otros medios para desplegar una acusación. Observándose que dicho procedimiento se realizó sin la presencia de testigo alguno y aunque sin bien el manifiesto de los funcionarios se adecuan para el momento de su aprehensión al adolescente imputado, sin embargo no cursa en auto elementos probatorios que constituyan a corroborar tal aseveración, constituyendo por lo tanto la declaración de los funcionarios el único elemento incriminatorio existente, la cual resulta ser insuficiente según criterio reiterado, establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia cuando afirma “El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad”, en consecuencia y debido a la carencia de elementos de convicción en la presente causa llevada por ante esta Representación Fiscal que comprometa la responsabilidad penal del adolescente imputado de marras en la comisión del hecho punible que se investiga desprendiéndose que en la misma no existen elementos para solicitar fundadamente un enjuiciamiento en contra del mismo. En vista de estas circunstancias esta Representación Fiscal solicita el sobreseimiento definitivo de la causa porque resulta evidente al falta de una condición necesaria para imponer la sanción, de conformidad con lo establecido en los artículos Artículo 561, literal "d", de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el articulo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.”
Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia de las mismas que existe Acta de Investigación Penal, en la cual se refiere el lugar, tiempo y modo de la aprehensión de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Acta de Pesaje de Drogas, e Inspección Nº 288, de fecha 04 de Febrero de 2013, suscrita por los funcionarios JAIRO RIVERO, CARLOS VASQUEZ, RIVAS GIOVANNI, JUAN MEZA Y ALIMI FALCON, adscritos al CICPC SUB DELEGACIÓN PUERTO LA CRUZ, practicada en la siguiente dirección: CALLE LA ESPERANZA, SECTOR MONTE CRISTO (VIA PUBLICA), MUNICIPIO SOTILLO, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI; donde dejaron constancia de lo siguiente: “Tratase de un sitio de los denominados “ABIERTO”; lo cual no es suficiente para acreditar a los prenombrados ciudadanos la responsabilidad penal por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que se les imputa y no acreditan la participación de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, en el referido delito; y no son suficientes para demostrar la comisión del hecho punible, en este sentido la Jurisprudencia Patria y la Doctrina han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a su superiores las actuaciones que realizan, por lo que si estas no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas y o de información de personas que hayan presenciado la detención del imputado, carecen de valor probatorio, como sucede en el caso de marras, en el cual no existen testigos que hayan presenciado el procedimiento policial de la aprehensión de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, y la presunta incautación de la Droga a los prenombrados ciudadanos, que se indica en el Acta Policial, en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los prenombrados ciudadanos; evidenciándose que no consta en autos, Experticia Química de la sustancia presuntamente incautada a los ciudadanos antes mencionado, prueba fundamental necesaria para acreditar la existencia de la droga presuntamente incautada a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA; y en este sentido al analizar la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentada ante este Juzgado por los Representantes de la Vindicta Pública, considera quien aquí suscribe, pertinente y ajustado a derecho el petitorio Fiscal, por los argumentos antes expresados, por no existir Experticia Química que acredite la existencia de la presunta Droga incautada y por no existir testigo ninguno del procedimiento policial, que corrobore la actuación de los funcionarios actuantes y la presunta incautación de la Droga a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA; y en consecuencia declara con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa a favor de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, solicitado por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se establece lo siguiente:
Artículo 561. Fin de la investigación. “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá… d.-solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…”
Se ordena la cesación de la condición de imputados de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA y se pone término al presente proceso.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO, solicitado por los Representantes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, a favor de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificados, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio de la COLECTIVIDAD; y Se ordena la cesación de la condición de imputados de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, y se pone término al presente proceso. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 300 numeral 4, 301 y 305 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2, SECCION ADOLESCENTES
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. YULI BRAZON
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2013-000094
ASUNTO : BP01-D-2013-000094
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Barcelona, 4 de Junio de 2013
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