REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 4 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2013-000123
ASUNTO : BP01-D-2013-000123
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por los ciudadanos Representantes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante dicho petitorio este Tribunal de conformidad con la competencia que se le acredita en el articulo 555 ejusdem; pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 25.860.527, natural de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 14/04/1995 de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, de 17 años de edad, hijo de los ciudadanos MANUEL MILANO Y SOBEIDA MILANO, residenciado en: Sector Las Palmas, Calle La Floresta, Casa S/N, Píritu, Estado Anzoátegui, TELEFONO: 0416-8807222
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objetos de la investigación fueron señalados por los Representantes del Ministerio Publico en los términos siguientes: “En fecha 19 de Febrero de 2013, según Acta de Investigación Penal de fecha 18 de Febrero 2013, encontrándose el funcionario OFICIAL JEFE VICTOR CHANCHAMIRE, adscrito al Centro de Coordinación Policial Píritu, en compañía de los funcionarios MARCOS ALCANTARA y RONNY MEDORI, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, se encontraban realizando labores de patrullaje y específicamente por la Calle Principal del Sector Campo Lindo III, lograron avistara a dos ciudadanos que se desplazaban a bordo de un vehículo Moto de color negro a gran velocidad, originándose una persecución en caliente, y lograron darle alcance a la altura de la 7ma Transversal del mencionado Sector, y en presencia de un testigo de nombre Salomón José Rodríguez Velásquez, procedieron a realizarle la respectiva revisión corporal lograron incautarle al sujeto que iba como parrillero dentro de un bolso de color negro UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 38MM, MARCA COLT`S, CACHA DE MADERA E COLOR NEGRO, SERIAL DE CACHA 3571, SERIAL DE TAMBOR 772142, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN CARTUCHO MARCA G.F.L CALIBRE 38 MM SIN PERCUTIR, este fue identificado como MALENO GUTIERREZ ANDERSON JAVIER, de 18 años de edad, mientras que el conductor del vehiculo moto Marca Empire, Modelo Owen, de Color Negro, Placas AE6G77M, fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad; por todo lo antes expuestos la comisión practicó su aprehensión formal y fueron puesto a la orden Ministerio Público. ”
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Los Representantes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado como fundamento de la solicitud del Sobreseimiento Definitivo que presentaron a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, argumentan lo siguiente: “Revisadas las actuaciones practicadas durante la fase de investigación, se desprende que en principio nos encontramos en presencia de un delito de acción pública enjuiciable de oficio cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE AUTOR, previsto en el Artículo 218 del Código Penal; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Observa esta Representación Fiscal, luego de haber analizado objetivamente la situación de hecho planteada, que no son suficientes las actuaciones recabadas en la investigación desplegada por esta vindicta publica, para demostrar que se cometió el presente hecho punible; y a tal efecto presentar la respectiva Acusación, en vista que se evidencia a través de las actas procesales que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba manejando un vehículo moto y el mismo se encontraba en compañía de un adulto que iba como parrillero, y al momento que la comisión policial le dio la voz de alto, estos apresuraron la velocidad e hicieron caso omiso y trataron de darse a la fuga, iniciándose una persecución que culmino a pocos metros, seguidamente practicaron su aprehensión formal, ato seguido fueron puestos a la orden del ministerio publico, así mismo se determina que no existen otros elementos como medios de pruebas de manera inmediata, así como no existe forma de recabar otros medios para desplegar una acusación. Observándose que dicho procedimiento se realizó sin la presencia de testigo alguno y aunque sin bien el manifiesto de los funcionarios se adecuan para el momento de su aprehensión al adolescente imputado, sin embargo no cursa en auto elementos probatorios que constituyan a corroborar tal aseveración, constituyendo por lo tanto la declaración de los funcionarios el único elemento incriminatorio existente, la cual resulta ser insuficiente según criterio reiterado, establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia cuando afirma “El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad”, en consecuencia y debido a la carencia de elementos de convicción en la presente causa llevada por ante esta Representación Fiscal que comprometa la responsabilidad penal del adolescente imputado de marras en la comisión del hecho punible que se investiga desprendiéndose que en la misma no existen elementos para solicitar fundadamente un enjuiciamiento en contra del mismo. En vista de estas circunstancias esta Representación Fiscal solicita el sobreseimiento definitivo de la causa porque resulta evidente al falta de una condición necesaria para imponer la sanción, de conformidad con lo establecido en los artículos Artículo 561, literal "d", de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el articulo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.”
Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia de las mismas que existe Acta Policial en la cual se refiere el lugar, tiempo y modo de la aprehensión del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; lo cual no es suficiente para acreditar al prenombrado ciudadano la responsabilidad penal por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, que se le imputa y no acreditan la participación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en el referido delito; y no son suficientes para demostrar la comisión del hecho punible, en este sentido la Jurisprudencia Patria y la Doctrina han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a su superiores las actuaciones que realizan, por lo que si estas no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas y o de información de personas que hayan presenciado la detención del imputado, carecen de valor probatorio, como sucede en el caso de marras, en el cual no existen testigos que hayan presenciado el procedimiento policial de la aprehensión del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y la presunta resistencia a la autoridad por parte del prenombrado ciudadano, que se indica en el Acta Policial, en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del prenombrado ciudadano; en consecuencia al analizar la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentada ante este Juzgado por los Representantes de la Vindicta Pública, considera quien aquí suscribe, pertinente y ajustado a derecho el petitorio fiscal, por los argumentos antes expresados y por no existir testigo ninguno del procedimiento policial, que corrobore la actuación de los funcionarios actuantes y la presunta resistencia a la autoridad por parte del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; y en consecuencia declara con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, solicitado por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se establece lo siguiente:
Artículo 561. Fin de la investigación. “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá… d.-solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…”
En consecuencia se ordena la cesación de la condición de imputado del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y se pone término al procedimiento en concordancia con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO, solicitado por los Representantes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia se ordena la cesación de la condición de imputado del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y se pone término al presente proceso. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 300 numeral 4, 301 y 305 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2, SECCION ADOLESCENTES
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. YULI BRAZON
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2013-000123
ASUNTO : BP01-D-2013-000123
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Barcelona, 4 de Junio de 2013
|