REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 6 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2012-000470
ASUNTO : BP01-D-2012-000470

SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

Visto el escrito presentado por los ciudadanos Representantes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ante dicho petitorio este Tribunal pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 24.707.278, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 24-11-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, de 17 años de edad, hijo de los ciudadanos Fidel Castro y Gisela Alvarado, residenciado en Calle el Tejar, casa s/n, sector los Apamates, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, teléfono 0414-9100598

II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto de la investigación fueron señalados por los Representantes del Ministerio Público en los términos siguientes: “En fecha 28 de Junio de 2012, se inicio investigación según Acta Policial, de fecha 27 de Junio de 2012, suscrita por el funcionario OFICIAL ALFREDO PARABABIRE, adscrito al Centro de Coordinación Policial Píritu, Estado Anzoátegui, quien se encontraba en compañía de los funcionarios ADAN GONZALEZ, JOSE GUAIPO, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, realizando labores de patrullaje, y en momentos que pasaban por las adyacencias de la iglesia la Inmaculada Concepción de Píritu, avistaron a dos ciudadanos que se desplazaban en una moto de color azul y estos al avistar la comisión policial se detuvieron y se regresaron, motivo por el cual le dieron la voz de alto haciendo estos caso omiso, iniciándose una persecución que termino a pocos metros, y al ser aprehendidos estos continuaban agresivos y se resistían a la comisión tornándose agresivos, teniendo la comisión que usar la fuerza pública para someterlos, dichos ciudadanos quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, y era quien iba conduciendo el vehículo moto, mientras que el otro que resulto ser adulto, se le incauto un arma de fuego, acto seguido practicaron su aprehensión formal y fueron puesto a la orden del Ministerio Público.”
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los Representantes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado como fundamentación de la solicitud del Sobreseimiento Provisional que interpusieron a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, argumentan lo siguiente: “Revisadas las actuaciones practicadas durante la fase de investigación, se desprende que en principio nos encontramos en presencia de un delito de acción pública enjuiciable de oficio cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en los Artículo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO. Observa esta Representación Fiscal, luego de haber analizado objetivamente la situación de hecho planteada, que no son suficientes las actuaciones recabadas en la investigación desplegada por esta vindicta publica, para demostrar que se cometió el presente hecho punible; y a tal efecto presentar la respectiva Acusación, en vista que se evidencia a través de las actas procesales que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encontraba conduciendo un vehículo moto y el mismo era acompañado por un adulto, y por medidas de seguridad la comisión les da la voz de alto, haciendo estos caso omiso, iniciándose una persecución que culmino a pocos metros, dicho adolescente y el adulto se tornaron agresivos y se resistían a la comisión policial, por lo los funcionarios utilizaron la fuerza pública para neutralizarlos, seguidamente le realizaron la revisión corporal, incautándole al adulto un arma de fuego, y al adolescente no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, por lo que practicaron su aprehensión formal, así mismo se determina que no existen otros elementos como medios de pruebas de manera inmediata, así como no existe forma de recabar otros medios para desplegar una acusación, es por lo que este Despacho Fiscal, en vista de no contar con los elementos de convicción como lo es Inspección Técnica del sitio de los Hechos, Acta de Entrevista de algún Testigo Presencial o referencial con conocimiento de los hechos; Acta Policial de verificación del Adolescente imputado por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) y el SAIME, ya que estos elementos constituyen para establecer el tipo penal investigado para determinar la responsabilidad penal de la adolescente imputada, es por lo que en atención a lo dispuesto en el literal e) del Artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA.”
Ahora bien los artículos 552, 553, 648 y 649 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen:

Artículo 552. — Competencia.
El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control.
Artículo 553. — Alcance.
El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso.
Artículo 648. — Ministerio Público.
Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.
Artículo 649. — Oficialidad y oportunidad.
El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.


De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública el Fiscal del Ministerio Público especializado; por tener este el monopolio del ejercicio de la acción pública, le compete dirigir la investigación; con el deber de investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercer la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso; en el caso de marras, el delito imputado por los Representantes del Ministerio Público, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fue precalificado como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, cuya investigación no arrojó suficientes elementos de convicción que le permitan solicitar fundadamente a los Representantes del Ministerio Publico, un enjuiciamiento en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de culpabilidad en contra del adolescente imputado que les permita solicitar fundadamente un enjuiciamiento en su contra por los hechos investigados, toda vez que no cuentan con elementos de convicción, como son Inspección Técnica del sitio de los Hechos, Acta de Entrevista de algún Testigo Presencial o referencial con conocimiento de los hechos; Acta Policial de verificación del Adolescente imputado por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) y el SAIME; y revisadas como han sido por esta decisora las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas no se desprende la existencia de elementos probatorios suficientes que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho que se le imputa, toda vez que no cursa en autos Experticia de Reconocimiento Técnico de la Evidencias Incautadas; no cursando en autos Inspección Técnica del sitio de los Hechos; considerando en consecuencia procedente quien aquí decide, la solicitud de Sobreseimiento Provisional interpuesta por la Representante de la Vindicta Pública, pudiéndose dentro del lapso de un año solicitar la reapertura del procedimiento tal y como se encuentra consagrado en los artículos 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los términos siguientes:

Articulo 561: FIN DE LA INVESTIGACION. Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
Artículo 562. — Sobreseimiento.
Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.


Se ordena la cesación de la medida cautelar inicialmente impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, así como la cesación de su condición de imputado y la suspensión el presente Asunto.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por los Representantes de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE AUTOR, previsto en el Artículo y 218 del Código Penal; en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Se ordena la cesación de la medida cautelar inicialmente impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, así como la cesación de su condición de imputado y la suspensión el presente Asunto. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 552, 553, 555, 561 literal “e”, 562, 648 y 649, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2, SECCION ADOLESCENTES

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA


ABOG. YULI BRAZON
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2012-000470
ASUNTO : BP01-D-2012-000470
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Barcelona, 6 de Junio de 2013