REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 6 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2012-000513
ASUNTO : BP01-D-2012-000513
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Visto el escrito presentado por los ciudadanos Representantes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ante dicho petitorio este Tribunal pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DE LA IMPUTADA
IDENTIDAD OMITIDA titular de la cédula de identidad Nº 26.071.650, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 11-09-1994, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, de 17 años de edad, hija de los ciudadanos RAIMUNDO SOTO y EMELY RODRIGUEZ, residenciada en: Calle Montes, Barrio 19 de abril, casa S/N, Puerto la cruz, Estado Anzoátegui, teléfono 0424-8779275 (Padre Raimundo Soto)
II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto de la investigación fueron señalados por los Representantes del Ministerio Público en los términos siguientes: “En fecha 27 de Julio de 2012, el funcionario AGENTE III DUDLEY RAMIREZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto La Cruz, encontrándose en compañía de los funcionarios JUAN CARRILLO, CARLOS VASQUEZ, JHON ORTIGOZA, ALMY FALCON, JHON ECHEZURIA y MARIA CAMPOS, y siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, realizaban labores de patrullaje y al desplazarse específicamente por el Sector El Rincón del Paraíso, Barrio 19 de Abril, Calle Montes, lograron avistar a cinco personas, cuatro del sexo femenino y uno del sexo masculino, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y trataron de evadir la comisión, motivo por el cual les dieron la voz de alto, haciendo estos caso omiso y emprendieron la huida y se internaron en el interior de una residencia sin numero de color verde con rejas blancas y dejaron la puerta abierta, motivo por el cual los funcionarios amparados en el artículo 210 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a introducirse a dicho inmueble, donde lograron darle alcance y neutralizar a las personas evadidas, seguidamente le realizaron la respectiva revisión corporal no incautándole ninguna evidencia de interés criminalístico, y al realizar un rastreo minucioso en el área que funge como sala visualizaron en la superficie del suelo contiguo un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color azul, los cuales poseen en su interior una sustancia compacta de color blanco de la presunta droga denominada CRACK, por tal motivo practicaron la aprehensión de los cinco ciudadanos, de los cuales cuatro resultaron ser adulto, y una adolescentes que fue identificada como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, practicaron su aprehensión formal y fueron puestos a la orden del Ministerio Público.”
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los Representantes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado como fundamentación de la solicitud del Sobreseimiento Provisional interpuso a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, argumentan lo siguiente: “Revisadas las actuaciones practicadas durante la fase de investigación, se desprende que en principio nos encontramos en presencia de un delito de acción pública enjuiciable de oficio cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COAUTORA previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Observa esta Representación Fiscal, luego de haber analizado objetivamente la situación de hecho planteada, que no son suficientes las actuaciones recabadas en la investigación desplegada por esta vindicta publica, para demostrar que se cometió el presente hecho punible; y a tal efecto presentar la respectiva Acusación, en vista que se evidencia a través de las actas procesales que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en compañía de cuatro adultos, quienes al percatarse de la comisión policial mostraron una actitud nerviosa, y cuando la comisión les dio la voz de alto, estos salieron en veloz carrera y se introdujeron dentro de una vivienda, lugar en el cual fueron capturados, y al realizar la respectiva inspección, no le encontraron ninguna evidencia en su poder, mientras que en el piso muy cerca de dichos sujetos encontraron un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color azul, los cuales poseen en su interior una sustancia compacta de color blanco de la presunta droga denominada CRACK, acto seguido practicaron la aprehensión formal de dicho adolescente y adultos, así mismo se determina que no existen otros elementos como medios de pruebas de manera inmediata, así como no existe forma de recabar otros medios para desplegar una acusación, es por lo que este Despacho Fiscal, en vista de no contar con los elementos de convicción como lo es Inspección Técnica del sitio de los Hechos; Acta Policial de verificación del Adolescente imputado por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) y el SAIME, así como tampoco Experticia de Reconocimiento Técnico de la presunta sustancia incautada, ya que estos elementos constituyen para establecer el tipo penal investigado para determinar la responsabilidad penal de la adolescente imputada, es por lo que en atención a lo dispuesto en el literal e) del Artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA.”
Ahora bien los artículos 552, 553, 648 y 649 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen:
Artículo 552. — Competencia.
El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control.
Artículo 553. — Alcance.
El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso.
Artículo 648. — Ministerio Público.
Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.
Artículo 649. — Oficialidad y oportunidad.
El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.
De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública el Fiscal del Ministerio Público especializado; por tener este el monopolio del ejercicio de la acción pública, le compete dirigir la investigación; con el deber de investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercer la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso; en el caso de marras, el delito imputado por los Representantes del Ministerio Público, a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, fue precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COAUTORA, previsto en el artículo previsto en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya investigación no arrojó suficientes elementos de convicción que le permitan solicitar fundadamente a los Representantes del Ministerio Publico, un enjuiciamiento en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de culpabilidad en contra del adolescente imputado que les permita solicitar fundadamente un enjuiciamiento en su contra por los hechos investigados, toda vez que no cuentan con elementos de convicción, como lo son Inspección Técnica del sitio de los Hechos; Acta Policial de verificación del Adolescente imputado por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) y el SAIME, así como tampoco Experticia de Reconocimiento Técnico de la presunta sustancia incautada; y revisadas como han sido por esta decisora las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas no se desprende la existencia de elementos probatorios suficientes que comprometan la responsabilidad penal de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho que se le imputa, toda vez que no cursa en autos Experticia de Reconocimiento Técnico de la Evidencias Incautadas, Experticia Químico - Botánico de la presunta sustancia incautada; prueba fundamental necesaria para acreditar la existencia de la droga presuntamente incautada a la ciudadana antes mencionada; ante estas circunstancias esta decisora estima que no es necesario convocar a una audiencia para debatir el fundamento de la petición fiscal, considerando procedente quien aquí decide, la solicitud de Sobreseimiento Provisional interpuesta por los Representantes de la Vindicta Pública, pudiéndose dentro del lapso de un año solicitar la reapertura del procedimiento tal y como se encuentra consagrado en los artículos 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los términos siguientes:
Articulo 561: FIN DE LA INVESTIGACION. Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
Artículo 562. — Sobreseimiento.
Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.
Se ordena la cesación de la condición de imputada de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y la suspensión el presente Asunto.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, solicitado por los Representantes de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificada, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COAUTORA, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 83 Ejusdem,, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se ordena la cesación de la condición de imputada de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y la suspensión el presente Asunto. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 552, 553, 555, 561 literal “e”, 562, 648 y 649, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2, SECCION ADOLESCENTES
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. YULI BRAZON
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2012-000513
ASUNTO : BP01-D-2012-000513
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Barcelona, 6 de Junio de 2013
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