REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 4 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2012-000639
ASUNTO : BP01-D-2012-000639

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito presentado por los ciudadanos Representantes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ante dicho petitorio este Tribunal de conformidad con la competencia que se le acredita en el articulo 555 ejusdem; pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:

I
NOMBRE Y APELLIDO DE LOS IMPUTADOS

IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 24. 448.983, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 25/10/94 de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, de 17 años de edad, hijo de los ciudadanos Orlando Rodriguez y Deyanira Guevara, residenciado en: Calle Principal de Oropeza Castillo, bloque 3, piso 3, apto 305 Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono 0281-2780514; y IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 25.675.288, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 08/11/95, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, de 16 años de edad, hijo de los ciudadanos Jesús Ramón Delgado y Oscarina Albornoz, residenciado en: Calle el Salón El Paraíso, 3-a, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objetos de la investigación fueron señalados por los Representantes del Ministerio Publico en los términos siguientes: “En fecha 02 de Octubre de 2012, según Acta de Investigación Penal de fecha 01 de Octubre de 2012, encontrándose el funcionario AGENTE HECTOR MARIN, adscrito al CICPC SUB DELEGACION PUERTO LA CRUZ, en compañía de los funcionarios Kiberh Arenas, Miguel Licet, Maikel Lespe, Yoed Gonzales y Jesus Torrealba, y aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde aproximadamente, realizaban labores de patrullaje, y para el momento que se trasladaban por la Calle Miramar del Sector El Paraíso de Puerto La Cruz, lograron observar frente a una vivienda de color marrón, a cuatro sujetos de sexo masculino, dichos sujeto al notar la presencia de la comisión policial, intentaron evadir la misma tratando de huir corriendo del lugar, por lo que de inmediato y tomando las previsiones del caso, procedieron a darle la voz de alto a los cuatro sujetos, quienes hicieron caso a tal llamado, seguidamente procedieron a realizar la respectiva inspección corporal a los referidos ciudadanos, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalísticos a ninguno de los sujetos, al revisar minuciosamente el lugar localizaron específicamente donde se encontraban parados los individuos antes mencionados, tres (03) envoltorios elaborados en material sintético, uno de color amarillo con negro, uno de color negro y uno de color blanco, todos contentivos en su interior de presunta drogas conocida comúnmente como MARIHUANA, dichos individuos fueron identificados como ISAAC DAVID BERNARROCH GARCIA de 22 años de edad, JORDAN DANIEL DELGADO ORTEGA, de 18 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, BRYAN IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, practicaron su aprehensión formal y fueron puestos a la orden del Ministerio Público. ”

III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Los Representantes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado como fundamento de la solicitud del Sobreseimiento Definitivo que presentaron a favor de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, argumentan lo siguiente: “Revisadas las actuaciones practicadas durante la fase de investigación, se desprende que en principio nos encontramos en presencia de un delito de acción pública enjuiciable de oficio cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el articulo 83 del Código Penal; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Observa esta Representación Fiscal, luego de haber analizado objetivamente la situación de hecho planteada, que no son suficientes las actuaciones recabadas en la investigación desplegada por esta vindicta publica, para demostrar que se cometió el presente hecho punible; y a tal efecto presentar la respectiva Acusación, en vista que se evidencia a través de las actas procesales que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, quien se encontraban parados frente a una vivienda en compañía de unos adultos, y al percatarse de la comisión policial, mostraron una actitud nerviosa, motivo por el cual les dieron la voz de alto y al realizarle la respectiva inspección corporal a los referidos ciudadanos, no le encontraron ninguna evidencia de interés criminalísticos, al revisar minuciosamente el lugar localizaron específicamente donde se encontraban parados los individuos antes mencionados, tres (03) envoltorios elaborados en material sintético, uno de color amarillo con negro, uno de color negro y uno de color blanco, todos contentivos en su interior de presunta drogas conocida comúnmente como MARIHUANA, practicaron su aprehensión formal y fueron puestos a la orden de la vindicta pública, así mismo se determina que no existen otros elementos como medios de pruebas de manera inmediata, así como no existe forma de recabar otros medios para desplegar una acusación. Observándose que dicho procedimiento se realizó sin la presencia de testigo alguno y aunque sin bien el manifiesto de los funcionarios se adecuan para el momento de su aprehensión al adolescente imputado, sin embargo no cursa en auto elementos probatorios que constituyan a corroborar tal aseveración, constituyendo por lo tanto la declaración de los funcionarios el único elemento incriminatorio existente, la cual resulta ser insuficiente según criterio reiterado, establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia cuando afirma “El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad”, en consecuencia y debido a la carencia de elementos de convicción en la presente causa llevada por ante esta Representación Fiscal que comprometa la responsabilidad penal del adolescente imputado de marras en la comisión del hecho punible que se investiga desprendiéndose que en la misma no existen elementos para solicitar fundadamente un enjuiciamiento en contra del mismo. En vista de estas circunstancias esta Representación Fiscal solicita el sobreseimiento definitivo de la causa porque resulta evidente al falta de una condición necesaria para imponer la sanción, de conformidad con lo establecido en los artículos Artículo 561, literal "d", de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el articulo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.”

Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia de las mismas que existe Acta de Investigación Penal, en la cual se refiere el lugar, tiempo y modo de la aprehensión de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Acta de Identificación y Pesaje de Alcaloide, e Inspección Nº 2149, de fecha 01 de octubre del 2012, suscrita por los funcionarios GONZALEZ YOED y HECTOR MARIN, adscrito al CICPC SUB-DELEGACION PUERTO LA CUZ, practicada en MIRAMAR, SECTOR EL PARAISO (VIA PUBLICA), PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOATEGUI, donde dejaron constancia de lo siguiente: “Tratase de un sitio de los denominados ABIERTO”; lo cual no es suficiente para acreditar a los prenombrados ciudadanos la responsabilidad penal por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que se les imputa y no acreditan la participación de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, en el referido delito; y no son suficientes para demostrar la comisión del hecho punible, en este sentido la Jurisprudencia Patria y la Doctrina han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a su superiores las actuaciones que realizan, por lo que si estas no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas y o de información de personas que hayan presenciado la detención del imputado, carecen de valor probatorio, como sucede en el caso de marras, en el cual no existen testigos que hayan presenciado el procedimiento policial de la aprehensión de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, y la presunta incautación de la Droga a los prenombrados ciudadanos, que se indica en el Acta Policial, en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los prenombrados ciudadanos; evidenciándose que no consta en autos, Experticia Química de la sustancia presuntamente incautada a los ciudadanos antes mencionados, prueba fundamental necesaria para acreditar la existencia de la droga presuntamente incautada a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA; y en este sentido al analizar la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentada ante este Juzgado por los Representantes de la Vindicta Pública, considera quien aquí suscribe, pertinente y ajustado a derecho el petitorio Fiscal, por los argumentos antes expresados, por no existir Experticia Química que acredite la existencia de la presunta Droga incautada y por no existir testigo ninguno del procedimiento policial, que corrobore la actuación de los funcionarios actuantes y la presunta incautación de la Droga a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA; y en consecuencia declara con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa a favor de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, solicitado por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se establece lo siguiente:

Artículo 561. Fin de la investigación. “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá… d.-solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…”

Se ordena la cesación de la condición de imputados de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA y se pone término al presente proceso.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO, solicitado por los Representantes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, a favor de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificados, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio de la COLECTIVIDAD; y Se ordena la cesación de la condición de imputados de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, y se pone término al presente proceso. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 300 numeral 4, 301 y 305 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2, SECCION ADOLESCENTES

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA


ABOG. YULI BRAZON


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2012-000639
ASUNTO : BP01-D-2012-000639
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Barcelona, 4 de Junio de 2013