REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 6 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2013-000254
ASUNTO : BP01-D-2013-000254
SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS
Por cuanto el ciudadano JULIO RAMON CARABALLO PEREZ, se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DEL SANCIONADO
JULIO RAMON CARABALLO PEREZ Venezolano, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, nacido en fecha 31-03-1996, de 17 años de edad, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad V.-24.984.238, Hijo de la ciudadana Damelis Caraballo, residenciado en el Barrio Vidoño, Calle Principal, Residencia Virgen del Valle, Casa Nº 38, Barcelona, Estado Anzoátegui.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO
DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, quien imputó al ciudadano JULIO RAMON CARABALLO PEREZ, los siguientes hechos: “El día 21 de Abril de 2013, según Acta Policial, de la misma fecha, suscrita por el funcionario OFICIAL (CNPB) FRANCYS SANTONI, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Barcelona, Estado Anzoátegui, siendo las 10:30 horas de la noche, se encontraba en labores de patrullaje en la Unidad patrullera signada con el numero 0008, conducida por el Oficial (CPNB) Rodolfo Guarimata, en compañía del Oficial (CPNB) Luis Hernández, El Oficial (CPNB) Kervin Esteves, El Oficial (CPNB) Jean Guaramata, transitando por la Avenida Alterna a la altura de la entrada de Tronconal II, del Sector Tronconal, Parroquia El Carmen, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, observaron a un ciudadano quien fue identificado como BORIS RAFAEL SUBERO GUERRA que se encontraba caminando por la avenida y al avistar la comisión policial y a viva voz pidió ayuda, ya que su moto Empire, Modelo Horse de color rojo, se la habían robado dos ciudadanos apuntándolo uno de ellos con un arma de fuego, a bordo de una moto Marca Empire, Modelo Horse 150 de color negro, sin placa, los ciudadanos emprendieron la huida hacia el Sector de El Esfuerzo II, donde procedieron los funcionarios a realizar un recorrido y lograron avistar a los ciudadanos en la vía publica, adyacente a la bomba PDV Diorca, concordaban con las mismas características que les habían indicado y procedieron a darle la voz de alto y realizarle la respectiva revisión corporal, el Oficial (CPNB) Jean Guaramata, al momento de realizar la Inspección le incauto en sus partes intimas un arma de fuego, tipo Pistola, marca Walter PPK, Seriales 472040, de color plateado, calibre 7.65 con una caserina en estado de oxidación, marca Walter sin cartuchos, los ciudadanos quedaron identificados como; BERROTERAN CALCURIAN ANTHONY JOSE, C.I 26.257.366, de 20 años de edad… y el otro ciudadano dice ser y llamarse JULIO RAMON CARABALLO PEREZ, Indocumentado, C.I 24.984.238, de 17 años de edad, quienes fueron señalados por el ciudadano BORIS RAFAEL SUBERO GUERRA, como los que momentos antes lo despojaron de su moto; en el sitio encontraron dos motos en las cuales se desplazaban los ciudadanos, entre ellas se encontraba la moto del ciudadano victima…”
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la Ley Sustantiva Penal de acción Pública, cuya acción penal no está prescrita; constitutivo el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo De Vehículos, en concordancia con el articulo 6 numeral 2 Ejusdem, cometido en agravio del ciudadano BORIS RAFAEL SUBERO GUERRA, que se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios:
1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 340 de fecha 22 de Abril de 2013, suscrita por el funcionario ANSONY CASTELLANOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, a la evidencia: UN (01) ARMA DE PROYECCION BALISTICA, de uso individual, portátil, corta por su manipulación, según su mecanismo de funcionamiento recibe el nombre de PISTOLA, marca WALTHER PPK, sin modelo visible, calibre 7.65 mm, tipo DE FUEGO, de acabado superficial CROMADO, serial 472040. Prueba que acredita la existencia del arma de Fuego utilizada en el Robo de la Moto en perjuicio del ciudadano BORIS RAFAEL SUBERO GUERRA.
2.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1193, de fecha 25 de Abril de 2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE ADRIAN ALCANTARA y DETECTIVE AGREGADO JUAN GONZALEZ, adscritos al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, donde dejan constancia de haberse trasladado hasta la AVENIDA ALTERNA, ENTRADA BOYACA II, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, con la finalidad de realizar la Inspección Técnica del lugar donde ocurrieron los hechos. Prueba que acredita la existencia del Lugar de los Hechos.
3.- EXPERTICIA TECNICO-CIENTIFICA DE SERIALES Y AVALUO REAL NRO. 87; De fecha 25 de Abril de 2013, suscrito por el funcionario INSPECTOR WILLIAMS ROMERO, funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, quien dejo constancia de haberle realizado Experticia Técnico-Científica de Seriales y Avaluó Real a la siguiente evidencias de interés criminalístico; UNA (01) MOTO, MARCA EMPIRE, MODELO HORSE, PLACAS AA5H09U, COLOR ROJO, AÑO 2013, CLASE MOTO, TIPO PASEO, en cuanto a su valor real, vistas las condiciones físicas y mecánicas que presenta el vehiculo posee un valor de DIECIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES APROXIMADAMENTE (18.000 BsF). Prueba que acredita la existencia de la moto de la cual fue despojado el ciudadano BORIS RAFAEL SUBERO GUERRA.
4.- EXPERTICIA TECNICO-CIENTIFICA DE SERIALES Y AVALUO REAL NRO. 86; De fecha 25 de Abril de 2013, suscrito por el funcionario INSPECTOR WILLIAMS ROMERO, funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, quien dejo constancia de haberle realizado Experticia Técnico-Científica de Seriales y Avaluó Real a la siguiente evidencias de interés criminalístico; UNA (01) MOTO, MARCA EMPIRE, MODELO HORSE, PLACAS NO PORTA, COLOR NEGRO, AÑO 2012, CLASE MOTO, TIPO PASEO, en cuanto a su valor real, vistas las condiciones físicas y mecánicas que presenta el vehiculo posee un valor de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES APROXIMADAMENTE (15.000 BsF). Prueba que acredita la existencia de la moto de la cual fue despojado el ciudadano BORIS RAFAEL SUBERO GUERRA.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “El día 21 de Abril de 2013, según Acta Policial, de la misma fecha, suscrita por el funcionario OFICIAL (CNPB) FRANCYS SANTONI, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Barcelona, Estado Anzoátegui, siendo las 10:30 horas de la noche, se encontraba en labores de patrullaje en la Unidad patrullera signada con el numero 0008, conducida por el Oficial (CPNB) Rodolfo Guarimata, en compañía del Oficial (CPNB) Luis Hernández, El Oficial (CPNB) Kervin Esteves, El Oficial (CPNB) Jean Guaramata, transitando por la Avenida Alterna a la altura de la entrada de Tronconal II, del Sector Tronconal, Parroquia El Carmen, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, observaron a un ciudadano quien fue identificado como BORIS RAFAEL SUBERO GUERRA que se encontraba caminando por la avenida y al avistar la comisión policial y a viva voz pidió ayuda, ya que su moto Empire, Modelo Horse de color rojo, se la habían robado dos ciudadanos apuntándolo uno de ellos con un arma de fuego, a bordo de una moto Marca Empire, Modelo Horse 150 de color negro, sin placa, los ciudadanos emprendieron la huida hacia el Sector de El Esfuerzo II, donde procedieron los funcionarios a realizar un recorrido y lograron avistar a los ciudadanos en la vía publica, adyacente a la bomba PDV Diorca, concordaban con las mismas características que les habían indicado y procedieron a darle la voz de alto y realizarle la respectiva revisión corporal, el Oficial (CPNB) Jean Guaramata, al momento de realizar la Inspección le incauto en sus partes intimas un arma de fuego, tipo Pistola, marca Walter PPK, Seriales 472040, de color plateado, calibre 7.65 con una caserina en estado de oxidación, marca Walter sin cartuchos, los ciudadanos quedaron identificados como; BERROTERAN CALCURIAN ANTHONY JOSE, C.I 26.257.366, de 20 años de edad… y el otro ciudadano dice ser y llamarse JULIO RAMON CARABALLO PEREZ, Indocumentado, C.I 24.984.238, de 17 años de edad, quienes fueron señalados por el ciudadano BORIS RAFAEL SUBERO GUERRA, como los que momentos antes lo despojaron de su moto; en el sitio encontraron dos motos en las cuales se desplazaban los ciudadanos, entre ellas se encontraba la moto del ciudadano victima.”.
Los hechos imputados al ciudadano JULIO RAMON CARABALLO PEREZ, constituyen el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo De Vehículos, en concordancia con el articulo 6 numeral 2 Ejusdem, cometido en agravio del ciudadano BORIS RAFAEL SUBERO GUERRA; por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, el ciudadano JULIO RAMON CARABALLO PEREZ en compañía de otro sujeto, portando uno ellos un arma de fuego, despojaron de su moto Empire, Modelo Horse de color rojo, al ciudadano BORIS RAFAEL SUBERO GUERRA. Siendo el grado de participación en el delito de Robo de Vehículos Automotores, la Coautoría, constituyendo la agravante del Robo de Vehículos Automotores, de perpetrar el delito con un arma de fuego; ante estas circunstancias esta decisora considera proporcional, e idóneo imponer al prenombrado ciudadano como sanción PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, una vez realizada la Rebaja de un tercio de los DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica señalada ut-supra, Siendo la presente Sentencia Condenatoria.
Ahora bien, dada las circunstancias que el ciudadano JULIO RAMON CARABALLO PEREZ, se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
V
SANCIÓN
A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele al ciudadano JULIO RAMON CARABALLO PEREZ, por ser responsable en la comisión del delito que se le imputa en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción de Privación de Libertad cuya imposición fue solicitada por la Representante del Ministerio Público; este Tribunal de Primera instancia en Función de Control pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobado como ha sido el acto delictivo; valga decir, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo De Vehículos, en concordancia con el articulo 6 numeral 2 Ejusdem, cometido en agravio del ciudadano BORIS RAFAEL SUBERO GUERRA, a través de: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 340 de fecha 22 de Abril de 2013, suscrita por el funcionario ANSONY CASTELLANOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, a la evidencia: UN (01) ARMA DE PROYECCION BALISTICA, de uso individual, portátil, corta por su manipulación, según su mecanismo de funcionamiento recibe el nombre de PISTOLA, marca WALTHER PPK, sin modelo visible, calibre 7.65 mm, tipo DE FUEGO, de acabado superficial CROMADO, serial 472040. Prueba que acredita la existencia del arma de Fuego utilizada en el Robo de la Moto en perjuicio del ciudadano BORIS RAFAEL SUBERO GUERRA. 2.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1193, de fecha 25 de Abril de 2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE ADRIAN ALCANTARA y DETECTIVE AGREGADO JUAN GONZALEZ, adscritos al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, donde dejan constancia de haberse trasladado hasta la AVENIDA ALTERNA, ENTRADA BOYACA II, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, con la finalidad de realizar la Inspección Técnica del lugar donde ocurrieron los hechos. Prueba que acredita la existencia del Lugar de los Hechos. 3.- EXPERTICIA TECNICO-CIENTIFICA DE SERIALES Y AVALUO REAL NRO. 87; De fecha 25 de Abril de 2013, suscrito por el funcionario INSPECTOR WILLIAMS ROMERO, funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, quien dejo constancia de haberle realizado Experticia Técnico-Científica de Seriales y Avaluó Real a la siguiente evidencias de interés criminalístico; UNA (01) MOTO, MARCA EMPIRE, MODELO HORSE, PLACAS AA5H09U, COLOR ROJO, AÑO 2013, CLASE MOTO, TIPO PASEO, en cuanto a su valor real, vistas las condiciones físicas y mecánicas que presenta el vehiculo posee un valor de DIECIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES APROXIMADAMENTE (18.000 BsF). Prueba que acredita la existencia de la moto de la cual fue despojado el ciudadano BORIS RAFAEL SUBERO GUERRA. 4.- EXPERTICIA TECNICO-CIENTIFICA DE SERIALES Y AVALUO REAL NRO. 86; De fecha 25 de Abril de 2013, suscrito por el funcionario INSPECTOR WILLIAMS ROMERO, funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, quien dejo constancia de haberle realizado Experticia Técnico-Científica de Seriales y Avaluó Real a la siguiente evidencias de interés criminalístico; UNA (01) MOTO, MARCA EMPIRE, MODELO HORSE, PLACAS NO PORTA, COLOR NEGRO, AÑO 2012, CLASE MOTO, TIPO PASEO, en cuanto a su valor real, vistas las condiciones físicas y mecánicas que presenta el vehiculo posee un valor de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES APROXIMADAMENTE (15.000 BsF). Prueba que acredita la existencia de la moto de la cual fue despojado el ciudadano BORIS RAFAEL SUBERO GUERRA.
Así como ha quedado comprobada la participación del ciudadano JULIO RAMON CARABALLO PEREZ, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo De Vehículos, en concordancia con el articulo 6 numeral 2 Ejusdem, en agravio del ciudadano BORIS RAFAEL SUBERO GUERRA; por considerar que la conducta desplegada por el acusado de marras encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado, toda vez que, según los hechos objeto del presente proceso, y admitidos por el adolescente mencionado ut-supra, el ciudadano JULIO RAMON CARABALLO PEREZ en compañía de otro sujeto sujeto a bordo de una moto Marca Empire, Modelo Horse 150 de color negro, sin placa, despojaron de su moto Empire, Modelo Horse de color rojo al ciudadano BORIS RAFAEL SUBERO GUERRA; por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, y admitidos por el adolescente imputado, el ciudadano JULIO RAMON CARABALLO PEREZ en compañía de otro sujeto, portando uno ellos un arma de fuego, despojaron de su moto Empire, Modelo Horse de color rojo, al ciudadano BORIS RAFAEL SUBERO GUERRA. Siendo el grado de participación en el delito de Robo de Vehículos Automotores, la Coautoría, constituyendo la agravante del Robo de Vehículos Automotores, de perpetrar el delito con un arma de fuego; ante estas circunstancias esta decisora considera proporcional, e idóneo imponer al prenombrado ciudadano como sanción PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica señalada ut-supra, Siendo la presente Sentencia Condenatoria.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA RESPONSABLE al ciudadano JULIO RAMON CARABALLO PEREZ Venezolano, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, nacido en fecha 31-03-1996, de 17 años de edad, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad V.-24.984.238, Hijo de la ciudadana Damelis Caraballo, residenciado en el Barrio Vidoño, Calle Principal, Residencia Virgen del Valle, Casa Nº 38, Barcelona, Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo De Vehículos, en concordancia con el articulo 6 numeral 2 Ejusdem, cometido en agravio del ciudadano BORIS RAFAEL SUBERO GUERRA; y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem; sanciona al ciudadano JULIO RAMON CARABALLO PEREZ, identificado anteriormente, con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, una vez realizada la Rebaja de un tercio de los DOS (02) AÑOS de Privación de Libertad, solicitados por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica señalada ut-supra, solicitada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; Siendo la presente Sentencia Condenatoria; debiendo continuar recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, hasta que se ordene la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la oportunidad legal correspondiente. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente.
Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los seis (06) de junio de 2013. Años 202º de la Federación y 154º de la Independencia.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02 SECCION DE ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN
LA SECRETARIA
ABOG. YULI BRAZON MARCANO
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2013-000254
ASUNTO : BP01-D-2013-000254
SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS
Barcelona, 6 de Junio de 2013
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