REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 6 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2013-000261
ASUNTO : BP01-D-2013-000261


AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente Asunto conforme lo indicado en el articulo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Acusación interpuesta por los Representantes de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el articulo 6 numeral 1 Ejusdem, que se señala cometido en agravio del ciudadano JUAN JOSE MARIN GARCIA; ordenado como ha sido el ENJUICIAMIENTO del prenombrado ciudadano, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a dictar el correspondiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO en los términos siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Presentes en la AUDIENCIA PRELIMINAR como partes la DRA. BETZAIDA SANCHEZ, Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, en su carácter de acusado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 10/01/1997, de 16 años de edad, Soltero, Comerciante, residenciado en la Calle La Fe, Casa S/N, Sector Santo Domingo, Parroquia El Carmen, Municipio Simón Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 26.733.536, su defensa ABOG. CARMEN IRAIDA RONDON, No se encontraba presente el ciudadano JUAN JOSE MARIN GARCIA, quien fue debidamente notificado.
ADMISIÓN DE LA ACUSACION

Se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por los Representantes de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y reproducida verbalmente en este Acto, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto no se admitirán algunas pruebas que posteriormente se indicarán, siendo que los hechos objeto del presente proceso y con fundamento en el Principio Iura Novit Curia, según el cual el Juez conoce el Derecho, constituyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el articulo 6 numeral 1 Ejusdem, que se señala cometido en agravio del ciudadano JUAN JOSE MARIN GARCIA; por cumplir los extremos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Los hechos imputados al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, constituyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el articulo 6 numeral 1 Ejusdem, que se señala cometido en agravio del ciudadano JUAN JOSE MARIN GARCIA; por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA conjuntamente con otro ciudadano por medio de amenazas a la vida, despojó al ciudadano JUAN JOSE MARIN GARCIA de su vehiculo tipo Moto, con las siguientes características, UNA (01) MOTO, MARCA KEEWAY, MODELO KW150 HORSE, PLACAS AK4N78A, COLOR NEGRO, AÑO 2013, CLASE MOTO, TIPO PASEO, USO PARTCULAR; Considera quien aquí decide que la Acusación presentada por la Fiscalía 17 del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, cumple los extremos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explanando la Fiscalía del Ministerio Público los hechos cuya comisión le atribuye al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, los cuales encuadran en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el articulo 6 numeral 1 Ejusdem, que se señala cometido en agravio del ciudadano JUAN JOSE MARIN GARCIA; cuya determinación de responsabilidad del prenombrado ciudadano en la comisión del delito cuya participación se le atribuye, escapa de la esfera de competencia de este Juzgado, siendo objeto de debate, y correspondiendo determinarlo al Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en caso de ordenarse la apertura a Juicio del presente asunto. Considera quien aquí decide que la Acusación presentada por la Fiscalía 17 del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, cumple los extremos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explanando la Fiscalía del Ministerio Público los hechos cuya comisión le atribuye al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, los cuales encuadran en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el articulo 6 numeral 1 Ejusdem, que se señala cometido en agravio del ciudadano JUAN JOSE MARIN GARCIA; en consecuencia se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Defensa en el sentido que no se admita la acusación presentada por los Representantes de la Fiscalía 17° del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 578 ejusdem;

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Los Hechos objeto del Juicio, son: “ El día 24 de Abril de 2013, según Acta Policial, de la misma fecha, suscrita por el funcionario (PMS) OFICIAL DANIEL LOPEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipio Sotillo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, siendo aproximadamente las 04:40 horas de la tarde, se encontraba en labores de patrullaje a bordo de la Unidad radio patrullera UP-027, para el momento que se desplazaba por la Avenida Universidad adyacente al Hiper Mercado MAKRO, en compañía del Oficial Jhorbhan Sánchez y el Oficial Elías López, recibieron llamada radiofónica de parte de la Central de Transmisiones, informándoles que en la Calle 01 del Sector Chuparin, sujetos desconocidos portando arma de fuego habían despojado a un ciudadano de su vehiculo tipo Moto, con las siguientes características, Marca EMPIRE, Modelo HORSE, color NEGRO, placas AK4N78A,por tal motivo optaron por realizar un recorrido por el Sector de Pozuelo, cuando se desplazaban por dicha avenida, específicamente en el semáforo de Pozuelos, avistaron a dos ciudadanos con las siguientes características fisonómicas, el Primero era de contextura delgada, color de piel morena, con gorro, quien vestía un pantalón Blue Jeans y un Suéter manga larga, de color blanco con morado; El Segundo era de contextura gruesa, color de piel trigueña, tenia para el momento un pantalón Blue Jean, Suéter manga corta, con capucha de color marrón y negro, a bordo de un vehiculo tipo moto, los mismos al notar la presencia de la comisión policial tomaron una actitud nerviosa e irregular intentando evadir la comisión, por tal motivo procedieron los funcionarios a darle la voz de alto, previamente identificándose como funcionarios policiales, la cual no la acataron, aceleraron la velocidad del vehiculo, se presento una persecución, fueron capturados a pocos metros del lugar, con la seguridad del caso, les indicaron que apagaran y descendieran del referido vehiculo, solicitándoles que les mostraran la documentación que demostraran la titularidad del mismo, no les manifestaron nada en relación a lo solicitado, seguidamente procedieron en busca de personas a fin de que pudieran prestar la colaboración, para que les sirvieran como testigos de la revisión del ciudadano, se negaron los mismos por temor a futuras represalias, el funcionario JHORBHAN SANCHEZ, les realizo la revisión corporal a los ciudadanos en referencia, le encontró en su poder al Primero Un teléfono celular, marca Orinoquia, color Azul y Negro y al Segundo Un teléfono celular, marca Nokia, de color Rojo y Negro, posteriormente realizaron una llamada radiofónica a la central de transmisiones informando del procedimiento en cuestión, donde le ordenaron a los funcionarios que trasladaran a los ciudadanos y el vehiculo retenido a fin de verificarlos, una vez en la sede fueron abordados por un ciudadanos quien dijo ser y llamarse JUAN JOSE MARIN GARCIA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.799.119, manifestándoles ser el propietario del referido vehiculo y que dichos sujetos minutos antes bajo amenazas a la vida lo habían despojado del referido vehículo automotor en el Sector Chuparin, oído eso procedieron a identificar a los ciudadanos, quedaron plenamente identificado como; EL PRIMERO; IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 10/01/1997, de 16 años de edad, Soltero, Comerciante, residenciado en la Calle La Fe, Casa S/N, Sector Santo Domingo, Parroquia El Carmen, Municipio Simón Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 26.733.536, el segundo; JULIO CESAR SALAZAR ARENA, Venezolano, de 24 años de edad…”


DE LAS PRUEBAS

SE ADMITEN PARCIALMENTE por ser necesarias, legales, lícitas y pertinentes las siguientes pruebas ofertadas por la Fiscalía del Ministerio Público a saber: EXPERTOS: 1.- JUAN SOJO PEÑA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, quien realizo EXPERTICIA TECNICO-CIENTIFICA DE SERIALES Y AVALUO REAL NRO. 218; De fecha 25 de Abril de 2013, quien dejo constancia de haberle realizado Experticia Técnico-Científica de Seriales y Avaluó Real a la siguiente evidencias de interés criminalístico; UNA (01) MOTO, MARCA KEEWAY, MODELO KW150 HORSE, PLACAS AK4N78A, COLOR NEGRO, AÑO 2013, CLASE MOTO, TIPO PASEO, USO PARTCULAR, en cuanto a su valor real, vistas las condiciones físicas y mecánicas que presenta el vehiculo posee un valor de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES APROXIMADAMENTE (12.000 BsF). 2.- JOSE FALCON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz, quien realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 200 de fecha 25 de Abril de 2013, a la evidencia: UN (01) TELEFONO CELULAR, presentando las siguientes características, marca NOKIA, modelo 1508, hecho en China, serial 268435456109849531, de color negro y rojo, con su teclado alfanumérico y batería de color negro marca Nokia…; UN (01) TELEFONO CELUÑAR, presentando las siguientes características, marca MOVILNET, modelo C5120, hecho en Venezuela, serial XPA9MA1193035416, de color negro y azul, con su teclado alfanumérico de color gris y batería de color negro marca Huawei, desprovisto de su tapa TESTIMONIALES: 1.- El funcionario (PMS) OFICIAL DANIEL LOPEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipio Sotillo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; 2.- El Ciudadano JUAN JOSE MARIN GARCIA; DOCUMENTALES: 1.- EXPERTICIA TECNICO-CIENTIFICA DE SERIALES Y AVALUO REAL NRO. 218; De fecha 25 de Abril de 2013, suscrito por el funcionario JUAN SOJO PEÑA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, quien dejo constancia de haberle realizado Experticia Técnico-Científica de Seriales y Avaluó Real a la siguiente evidencias de interés criminalístico; UNA (01) MOTO, MARCA KEEWAY, MODELO KW150 HORSE, PLACAS AK4N78A, COLOR NEGRO, AÑO 2013, CLASE MOTO, TIPO PASEO, USO PARTCULAR, en cuanto a su valor real, vistas las condiciones físicas y mecánicas que presenta el vehiculo posee un valor de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES APROXIMADAMENTE (12.000 BsF)…” 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 200 de fecha 25 de Abril de 2013, suscrita por el funcionario JOSE FALCON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz a la evidencia: UN (01) TELEFONO CELULAR, presentando las siguientes características, marca NOKIA, modelo 1508, hecho en China, serial 268435456109849531, de color negro y rojo, con su teclado alfanumérico y batería de color negro marca Nokia…; UN (01) TELEFONO CELULAR, presentando las siguientes características, marca MOVILNET, modelo C5120, hecho en Venezuela, serial XPA9MA1193035416, de color negro y azul, con su teclado alfanumérico de color gris y batería de color negro marca Huawei, desprovisto de su tapa…”

NO SE ADMITEN: Las siguientes pruebas ofertadas por la Fiscalía del Ministerio Público a saber: EXPERTO: 1.- DETECTIVE JEFE CRISTIAN SALAZAR, adscritos al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz, quien realizo la INSPECCION TECNICA POLICIAL, donde deja constancia de haber realizado la Inspección Técnica del lugar donde ocurrieron los hechos. DOCUMENTAL: 1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE CRISTIAN SALAZAR, adscritos al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz, donde deja constancia de haber realizado la Inspección Técnica del lugar donde ocurrieron los hechos. Por cuanto no cursa en autos la referida Experticia, así como tampoco el Experto antes mencionado realizó experticia ninguna que curse en el presente asunto; y su admisión vulneraría el Derecho a la Defensa que corresponde garantizar a este Juzgado de Control, en todo estado y grado del proceso; De conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

DE LA MEDIDA CAUTELAR

En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al Juicio Oral y reservado, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Decisora Observa, que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el articulo 6 numeral 1 Ejusdem, que se señala cometido en agravio del ciudadano JUAN JOSE MARIN GARCIA, así como elementos que acreditan la participación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito antes indicado; Todo lo cual se evidencia de las actuaciones y Experticias, que conforman el presente proceso, siendo que según los hechos objeto del presente proceso, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA conjuntamente con otro ciudadano, por medio de amenazas a la vida, despojó al ciudadano JUAN JOSE MARIN GARCIA de su vehiculo tipo Moto, con las siguientes características, UNA (01) MOTO, MARCA KEEWAY, MODELO KW150 HORSE, PLACAS AK4N78A, COLOR NEGRO, AÑO 2013, CLASE MOTO, TIPO PASEO, USO PARTCULAR; siendo que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR amerita privación de Libertad como sanción, existiendo en consecuencia el riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta la MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 26.733.536, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento el 10/01/1997, de 16 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Ana Julia Orocopey y Manuel Martínez, residenciado en la Calle La fe, casa S/N, Sector Santo Domingo, Parroquia El Carmen, Municipio Simón Bolívar, teléfono 04169812262; por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el articulo 6 numeral 1 Ejusdem, que se señala cometido en agravio del ciudadano JUAN JOSE MARIN GARCIA. Se declara con esta medida CON LUGAR el petitorio de la Fiscalía de imponer al imputado de marras la medida de Prisión Preventiva; debiendo permanecer recluido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden del Tribunal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Se Declara en consecuencia Sin Lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de que este Tribunal imponga a su Representado la medida cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica prevista en el articulo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por los argumentos antes expresados, y por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la existencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituye el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el articulo 6 numeral 1 Ejusdem, que se señala cometido en agravio del ciudadano JUAN JOSE MARIN GARCIA; así como elementos que acreditan la participación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito antes indicado; siendo que la Medida solicitada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui en la presente Audiencia Preliminar, la Medida de Prisión Preventiva, la cual está consagrada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no es contraria a los Principios Generales de la Ley Orgánica in comento, y se está imponiendo a los fines de garantizar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la Audiencia de Juicio Oral y Reservado que se está convocando en esta Audiencia Preliminar; Todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO EN CONTRA del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 26.733.536, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento el 10/01/1997, de 16 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Ana Julia Orocopey y Manuel Martínez, residenciado en la Calle La fe, casa S/N, Sector Santo Domingo, Parroquia El Carmen, Municipio Simón Bolívar, teléfono 04169812262; por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el articulo 6 numeral 1 Ejusdem, que se señala cometido en agravio del ciudadano JUAN JOSE MARIN GARCIA.

Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran al Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en consecuencia y Se Ordena al Secretario remitir las presentes actuaciones al referido Tribunal, todo de conformidad con el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Con la lectura de esta decisión quedaron notificadas las partes en la Audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES

ABG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO

LA SECRETARIA

ABOG. YULI BRAZON MARCANO

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2013-000261
ASUNTO : BP01-D-2013-000261
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Barcelona, 6 de Junio de 2013