REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 7 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2013-000266
ASUNTO : BP01-D-2013-000266

SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS

Por cuanto los ciudadanos ROGER LUIS PARRA HERRERA Y WINDER RANSES SOTILLO ALEMANUEZ, se acogieron al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:

I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES
ROGER LUIS PARRA HERRERA, Venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº 24.948.300, natural de Barcelona, nacido en fecha 15/08/1996, de 16 años de edad, Soltero, Estudiante, hijo de los ciudadanos Jesús Parra y Yhajaira Herrera, residenciado en la Calle Principal, Barrio 17 de Junio, Casa Nº 266, Barcelona Estado Anzoátegui, TELEFONO 0424-8845855 (madre Yhajaira Herrera); 0281-2678854; y IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 26.637.210, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 13/07/1995, de 17 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos JUAN SOTILLO y ARACELIS ALEMAN (fallecida), residenciado en el Barrio Guzmán Lander, casa Nº 38 Barcelona Estado Anzoátegui; teléfono 04163071124 (padre JUAN SOTILLO);



II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO
DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por los Representantes del Ministerio Público, quienes imputaron a los ciudadanos ROGER LUIS PARRA HERRERA Y WINDER RANSES SOTILLO ALEMANUEZ los siguientes hechos: “ El día 27 de Abril de 2013, siendo la 09:35 horas de la mañana, el Funcionario PTTE. DIAZ CASTILLO JESUS JOSE, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 7, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 7, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, se constituyo en comisión integrad por los siguientes efectivos militares; Sargento Ayudante Castellano Orlando José, Sargento Primero Villadiego Díaz Edgard, Sargento Primero Guarepero Guarache Félix, Sargento Primero Salazar Romero Andrés, Sargento Primero Castellanos Betancourt Williams, Sargento Segundo Pascal Campo Deninson y Sargento Segundo Abache Rondon Alexander; con destino al Centro Integral de Salud de Boyacá V, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, con la finalidad de efectuar una entrega controlada donde funge como victima el ciudadano PEDRO JOSE PEÑA SUNIAGA, titular de la Cedula de IDENTIDAD Nº V-10.883.749; a quien le estaban exigiendo la cantidad de Cinco Mil Bolívares (5.000 Bs.) a cambio de entregarle un teléfono celular que le fue robado días anteriores, marca Samsung, modelo Galaxys 2. Una vez en el sitio procedieron a implementar el dispositivo de seguridad para la entrega del dinero, los funcionarios pudieron observar un ciudadano que vestía chemise color Gris que en la parte superior tenia un distintivo de Empresa de Seguridad ATLIC C.A y pantalón color Azul, quien se acerco a la victima solicitándole el dinero, una vez realizada la entrega de dicho dinero los funcionarios interceptaron al ciudadano mencionado, a quien le advirtieron que seria objeto de inspección corporal, en presencia de dos testigos los ciudadanos Alexander José Díaz Arriojas, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.244.758 y el ciudadano Ávila Cabrera Miguel Ángel, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.299.238, le encontraron en l mano derecha un sobre amarillo contentivo de cinco billetes de diferentes denominaciones con la cantidad de ciento cincuenta (150) bolívares, los cuales fueron consignado por el ciudadano que se identifico como victima, el mencionado dinero fue identificado de la siguiente manera; Dos (02) piezas de papel con apariencia de billetes con la denominación de cincuenta (50) bolívares, signado con los siguientes seriales E07853159, G88222477, Dos (02) piezas de papel de con apariencia de billetes con la denominación de Veinte (20) bolívares signados con los siguientes seriales J77205121, S30308159, y Una (01) pieza de papel con apariencia de billetes con la denominación de Diez (10) bolívares, signado con el siguiente serial H62936730, en el bolsillo delantero izquierdo Un (01) teléfono celular, marca Nokia, modelo 100.1, que en su interior tenia dos (02) tarjetas SIM, una (01) perteneciente a la Empresa Movistar signada al Nº 895804420006318159 y una (01) perteneciente a< la Empresa Movilnet signada al Nº 8958060001414323580, con su respectiva batería signada al Nº 1ICP6/34/50, de color negro serial IMEI 353280/05/304238/9, Un (01) teléfono celular Marca Samsung, Modelo Galaxys 2 con su respectiva batería signada al Nº YS2C829MS/5-B, de color gris, serial IMEI; 354155/05/667267/2, perteneciente a la victima y su cedula de identidad laminada, donde lo identificaba como; CEDEÑO CARVAJAL RONNIS JOHELVIS, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.391.645, el mismo les manifestó que los llevaría a la casa del que le entrego el teléfono celular marca Samsung, modelo Galaxis 2… posteriormente una comisión se traslado al Barrio 17 de Junio, casa Nº 266, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, dirección suministrada por el aprehendido, los funcionarios lograron la captura de dos ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse PARRA HERRERA ROGER LUIS, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.948.300 y el ciudadano WINDER RANSES SOTILLO ALEMAN, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 26.637.210, quienes se encontraban indocumentados, seguidamente los funcionarios se dirigieron a la Sede del Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 7, siendo señalados los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.948.300, como los sujetos que portando algunos de ellos armas de fuego, despojando al ciudadano PEDRO JOSE PEÑA ZUNIAGA de suteléfono celular que le fue robado días anteriores, marca Samsung, modelo Galaxys 2; y posteriormente exigieron la cantidad de Cinco Mil Bolívares (5.000 Bs.) a cambio de entregarle un teléfono celular que le fue robado días anteriores, marca Samsung, modelo Galaxys 2.”.

III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la Ley Sustantiva Penal de acción Pública, la cual no está prescrita; constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el Artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 Ejusdem; en perjuicio del ciudadano PEDRO PEÑA SUNIAGA, el cual se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios:

1.- INSPECCIÓN POLICIAL; De fecha 02 de Mayo de 2013, suscrito por los funcionarios SARGENTO PRIMERO GUAREPERO GUARACHE FELIZ, SARGENTO PRIMERO CASTELLANOS BETANCOURT WILLIANS WLADIMIR ambos adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 7, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 7, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en la dirección: BARRIO 17 DE JUNIO, CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 266, MUNICIPIO SOTILLO, ESTDO ANZOATEGUI…,”. que indica que se trata de un sitio del Suceso de los denominados Abierto. Prueba que acredita la existencia del Lugar de los Hechos.

2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Nº 206, de fecha 02 de Mayo de 2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO JOSE FALCON adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub delegación Puerto la Cruz, a la evidencia: UN (01) BILLETE DE DIEZ (10 BS) BOLIVARES..; DOS (02) BILLETES DE VEINTE (20 BS) BOLIVARES..; DOS (02) BILLETES DE CINCUENTA (20 BS) BOLIVARES..; UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA NOKIA..; UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA SANSUNG, MODELO GALAXYS II..; UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA MOVISTAR…” Prueba que acredita la existencia de los objetos incautados en el procedimiento de la aprehensión de los ciudadanos ROGER LUIS PARRA HERRERA Y WINDER RANSES SOTILLO ALEMANUEZ. Prueba que acredita la existencia de los objetos incautados, y el teléfono celular robado al ciudadano PEDRO PEÑA SUNIAGA, y por el cual fue extorsionado.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “ El día 27 de Abril de 2013, siendo la 09:35 horas de la mañana, el Funcionario PTTE. DIAZ CASTILLO JESUS JOSE, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 7, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 7, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, se constituyo en comisión integrad por los siguientes efectivos militares; Sargento Ayudante Castellano Orlando José, Sargento Primero Villadiego Díaz Edgard, Sargento Primero Guarepero Guarache Félix, Sargento Primero Salazar Romero Andrés, Sargento Primero Castellanos Betancourt Williams, Sargento Segundo Pascal Campo Deninson y Sargento Segundo Abache Rondon Alexander; con destino al Centro Integral de Salud de Boyacá V, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, con la finalidad de efectuar una entrega controlada donde funge como victima el ciudadano PEDRO JOSE PEÑA SUNIAGA, titular de la Cedula de IDENTIDAD Nº V-10.883.749; a quien le estaban exigiendo la cantidad de Cinco Mil Bolívares (5.000 Bs.) a cambio de entregarle un teléfono celular que le fue robado días anteriores, marca Samsung, modelo Galaxys 2. Una vez en el sitio procedieron a implementar el dispositivo de seguridad para la entrega del dinero, los funcionarios pudieron observar un ciudadano que vestía chemise color Gris que en la parte superior tenia un distintivo de Empresa de Seguridad ATLIC C.A y pantalón color Azul, quien se acerco a la victima solicitándole el dinero, una vez realizada la entrega de dicho dinero los funcionarios interceptaron al ciudadano mencionado, a quien le advirtieron que seria objeto de inspección corporal, en presencia de dos testigos los ciudadanos Alexander José Díaz Arriojas, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.244.758 y el ciudadano Ávila Cabrera Miguel Ángel, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.299.238, le encontraron en l mano derecha un sobre amarillo contentivo de cinco billetes de diferentes denominaciones con la cantidad de ciento cincuenta (150) bolívares, los cuales fueron consignado por el ciudadano que se identifico como victima, el mencionado dinero fue identificado de la siguiente manera; Dos (02) piezas de papel con apariencia de billetes con la denominación de cincuenta (50) bolívares, signado con los siguientes seriales E07853159, G88222477, Dos (02) piezas de papel de con apariencia de billetes con la denominación de Veinte (20) bolívares signados con los siguientes seriales J77205121, S30308159, y Una (01) pieza de papel con apariencia de billetes con la denominación de Diez (10) bolívares, signado con el siguiente serial H62936730, en el bolsillo delantero izquierdo Un (01) teléfono celular, marca Nokia, modelo 100.1, que en su interior tenia dos (02) tarjetas SIM, una (01) perteneciente a la Empresa Movistar signada al Nº 895804420006318159 y una (01) perteneciente a< la Empresa Movilnet signada al Nº 8958060001414323580, con su respectiva batería signada al Nº 1ICP6/34/50, de color negro serial IMEI 353280/05/304238/9, Un (01) teléfono celular Marca Samsung, Modelo Galaxys 2 con su respectiva batería signada al Nº YS2C829MS/5-B, de color gris, serial IMEI; 354155/05/667267/2, perteneciente a la victima y su cedula de identidad laminada, donde lo identificaba como; CEDEÑO CARVAJAL RONNIS JOHELVIS, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.391.645, el mismo les manifestó que los llevaría a la casa del que le entrego el teléfono celular marca Samsung, modelo Galaxis 2… posteriormente una comisión se traslado al Barrio 17 de Junio, casa Nº 266, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, dirección suministrada por el aprehendido, los funcionarios lograron la captura de dos ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse PARRA HERRERA ROGER LUIS, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.948.300 y el ciudadano WINDER RANSES SOTILLO ALEMAN, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 26.637.210, quienes se encontraban indocumentados, seguidamente los funcionarios se dirigieron a la Sede del Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 7, siendo señalados los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.948.300, como los sujetos que portando algunos de ellos armas de fuego, despojando al ciudadano PEDRO JOSE PEÑA ZUNIAGA de suteléfono celular que le fue robado días anteriores, marca Samsung, modelo Galaxys 2; y posteriormente exigieron la cantidad de Cinco Mil Bolívares (5.000 Bs.) a cambio de entregarle un teléfono celular que le fue robado días anteriores, marca Samsung, modelo Galaxys 2.”.Hechos estos que fueron admitidos por los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA.

Los hechos objeto del presente proceso y admitidos por los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, constituyen los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COAUTORES previsto en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; en concordancia con el artículo 83 ejusdem; y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 258 del código penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; ambos en agravio del ciudadano PEDRO JOSE PEÑA ZUNIAGA por considerar que la conducta desplegada por los prenombrados ciudadanos, encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado; por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA conjuntamente con otros ciudadanos, portando algunos de ellos armas de fuego, despojaron al ciudadano PEDRO JOSE PEÑA ZUNIAGA de suteléfono celular marca Samsung, modelo Galaxys 2; y posteriormente exigieron la cantidad de Cinco Mil Bolívares (5.000 Bs.) a cambio de entregarle un teléfono celular que le fue robado días anteriores, marca Samsung, modelo Galaxys 2; existiendo en consecuencia en el caso de marras, la agravante de cometer el delito de Robo Agravado, a mano armada, habiéndose consumado los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COAUTORES previsto en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; en concordancia con el artículo 83 ejusdem; y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 258 del código penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; ambos en agravio del ciudadano PEDRO JOSE PEÑA ZUNIAGA

Ahora bien, dada las circunstancias que los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, se acogieron al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.

V
SANCIÓN

A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsables en la comisión del delito que se les imputa en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público; este Tribunal de Primera instancia en Función de Control pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobado como ha sido el acto delictivo; valga decir, los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COAUTORES previsto en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; en concordancia con el artículo 83 ejusdem; y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 258 del código penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; ambos en agravio del ciudadano PEDRO JOSE PEÑA ZUNIAGA, a través de: 1.- INSPECCIÓN POLICIAL; De fecha 02 de Mayo de 2013, suscrito por los funcionarios SARGENTO PRIMERO GUAREPERO GUARACHE FELIZ, SARGENTO PRIMERO CASTELLANOS BETANCOURT WILLIANS WLADIMIR ambos adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 7, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 7, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en la dirección: BARRIO 17 DE JUNIO, CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 266, MUNICIPIO SOTILLO, ESTDO ANZOATEGUI…,”. que indica que se trata de un sitio del Suceso de los denominados Abierto. Prueba que acredita la existencia del Lugar de los Hechos. 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Nº 206, de fecha 02 de Mayo de 2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO JOSE FALCON adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub delegación Puerto la Cruz, a la evidencia: UN (01) BILLETE DE DIEZ (10 BS) BOLIVARES..; DOS (02) BILLETES DE VEINTE (20 BS) BOLIVARES..; DOS (02) BILLETES DE CINCUENTA (20 BS) BOLIVARES..; UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA NOKIA..; UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA SANSUNG, MODELO GALAXYS II..; UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA MOVISTAR…” Prueba que acredita la existencia de los objetos incautados en el procedimiento de la aprehensión de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA Prueba que acredita la existencia de los objetos incautados, y el teléfono celular robado al ciudadano PEDRO PEÑA SUNIAGA y por el cual fue extorsionado

En este orden de ideas, quedó demostrada igualmente, la participación de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem; en perjuicio del CIUDADANO PEDRO PEÑA SUNIAGA; por cuanto según los hechos objeto del presente proceso y admitidos por los imputados de marras, los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, conjuntamente con otros ciudadanos, fueron los sujetos que portando algunos de ellos armas de fuego, despojando al ciudadano PEDRO JOSE PEÑA ZUNIAGA de su teléfono celular, marca Samsung, modelo Galaxys 2; y posteriormente exigieron la cantidad de Cinco Mil Bolívares (5.000 Bs.) a cambio de entregarle un teléfono celular que le fue robado días anteriores, marca Samsung, modelo Galaxys 2; encuadrando la conducta desplegada por los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA con el tipo penal antes indicado siendo el grado de participación la coautoría, quedando demostrada así la participación de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA en el referido hecho punible, quienes admitieron los hechos que le fueron atribuidos, ante estas circunstancias esta decisora considera proporcional, e idónea imponer a los prenombrados ciudadanos como sanción la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “ d ” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 626 de la Ley Orgánica señalada ut-supra, solicitada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Se Decreta la Cesación de la medida cautelar sustitutiva inicialmente impuesta.

VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA RESPONSABLES a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº 24.948.300, natural de Barcelona, nacido en fecha 15/08/1996, de 16 años de edad, Soltero, Estudiante, hijo de los ciudadanos Jesús Parra y Yhajaira Herrera, residenciado en la Calle Principal, Barrio 17 de Junio, Casa Nº 266, Barcelona Estado Anzoátegui, TELEFONO 0424-8845855 (madre Yhajaira Herrera); 0281-2678854; y IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 26.637.210, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 13/07/1995, de 17 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos JUAN SOTILLO y ARACELIS ALEMAN (fallecida), residenciado en el Barrio Guzmán Lander, casa Nº 38 Barcelona Estado Anzoátegui; teléfono 04163071124 (padre JUAN SOTILLO); por la comisión de los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COAUTORES previsto en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; en concordancia con el artículo 83 ejusdem; y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 258 del código penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; ambos en agravio del ciudadano PEDRO JOSE PEÑA ZUNIAGA, en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem, y vista la solicitud de la sanción realizada por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar; sanciona a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, con la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “ d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 626 de la Ley Orgánica señalada ut-supra, solicitada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Se Decreta la Cesación de la medida cautelar de Detención Preventiva inicialmente impuesta, en consecuencia este Tribunal de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Ordenando la Libertad Inmediata los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha 19 de marzo de 2013.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los siete (07) días del mes de junio de 2013. Años 203º de la Federación y 154º de la Independencia.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02 SECCION DE ADOLESCENTE


ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO

LA SECRETARIA


ABOG. YULI BRAZON

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2013-000266
ASUNTO : BP01-D-2013-000266
SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS
Barcelona, 7 de Junio de 2013