REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 4 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2013-003347
ASUNTO : BP01-P-2013-003347
Por recibida la presente causa procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentiva de una QUERELLA PENAL interpuesta por los Abogados RAFAEL ANGEL PINTO FIGUERA y RAFAEL ANTONIO PINTO LOBO, titulares de la Cédula de Identidad Nº 3.955.776 y 16.199.205, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 25.755 y 182.386, apoderados judiciales de la ciudadana IRATNICE DEL CARMEN BERICOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.155.949, tal como se evidencia de Instrumento Poder debidamente consignado y autenticado ante el Registro Público del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, de fecha 19 de Marzo de 2013, quedando anotado bajo el Nº 61, folios 188-190, tomo 4 de los libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.053.827, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN, previsto en el articulo 471 del Código Penal, señalando como agravantes los numerales 1, 5, 11 y 16 del artículo 77 ejusdem;
Asimismo solicitan como Medida precautelar se ordene el secuestro del inmueble presuntamente usurpado.
Este Tribunal Séptimo de Control antes de decidir, observa:
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 26 establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
El Articulo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la cualidad de victima podrá presentar querella”, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Asimismo el Articulo 276 del precitado texto adjetivo, aplicado supletoriamente por autorización del artículo 537 único aparte de la señalada Ley Orgánica, establece: “La querella contendrá: 1.- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado; 2.- El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado; 3.- El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración (calificación jurídica o tipo penal imputado); y 4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho”; el Articulo 278 Eiusdem establece: “El juez admitirá o rechazará la querella, y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado. La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así precisamente deberá señalarlo el Juez de control en el auto de admisión…”.
En el presente caso, esta instancia de control observa que la presente QUERELLA PENAL contiene los nombres y las generales de ley del querellado como es IDENTIDAD OMITIDA, venezolano por nacimiento, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.053.827, domiciliado en el Sector Boquerón Bolivariano, Calle 13 de Abril, casa Nº 57, del Municipio Autónomo Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui; indicándose que no existen vínculos ni afectivos, ni consanguíneos, de la ciudadana IRATNICE DEL CARMEN BERICOTO, con el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
Asimismo observa que contiene el delito que se le imputa como es: USURPACIÓN, previsto en el articulo 471 del Código Penal, señalando como agravantes los numerales 1, 5, 11 y 16 del artículo 77 ejusdem; así como también una relación clara de los hechos, indicándose que ocurrieron en fecha 21 de febrero de 2013, en el domicilio en el Sector Boquerón Bolivariano, Calle 13 de Abril, casa Nº 57, del Municipio Autónomo Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui
Ahora bien, de las normas antes transcritas y de la revisión efectuada a la presente causa se observa que la ciudadana IRATNICE DEL CARMEN BERICOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.155.949, tiene la cualidad de víctima requerida para presentar querella, tal como lo dispone el Artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se evidencia que la misma cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicadas las normas penales adjetivas antes indicadas por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la solicitud de la Medida precautelar, consistente en que se ordene el secuestro del inmueble presuntamente usurpado, al respecto el Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. Del precitado Articulo se desprende lo que la Doctrina Constitucionalista ha denominado como “PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA”, que no es otra cosa, que la confianza que tienen los ciudadanos, en que el Estado, a través de sus Instituciones y de su Ordenamiento Jurídico, van a actuar de manera integral para salvaguardar sus Derechos, ante cualquier ataque que contra estos se presente.
Ahora bien, el Articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso”...
Igualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 660, referido a la Víctima prevé: La protección y reparación a la víctima del hecho punible constituyen objetivos del proceso…” En este sentido, el artículo 661 ejusdem establece: Definición: Se considera víctima: a. Al directamente ofendido u ofendida por el delito; b. Al cónyuge o la persona con quien haga vida marital, al hijo, hija, padre o madre adoptivo, a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido u ofendida o su incapacidad. c. A los socios, socias, asociados o asociadas, accionistas o integrantes, respecto de los delitos que afectan a la respectiva persona jurídica; d. A las asociaciones, fundaciones y otros entes legalmente constituidos, en los delitos que afecten intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses”.
De igual manera, el Articulo 120 del precitado texto adjetivo, aplicado supletoriamente por no existir previsión expresa en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la posibilidad o prohibición a la persona que se considere víctima en el proceso, de presentar Querella como modo de inicio de investigación; enumera de manera taxativa los Derechos de la Victima, que son: Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal, entre otros los siguientes derechos: “1. Presentar querella …”.
Así mismo el artículo 662 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Derechos de la Víctima, Quien de acuerdo con las disposiciones de este Título sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso siempre que lo solicite, los siguientes derechos: “1. Intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Título; b. Ser informado o Informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él; c. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados futuros en contra suya o de su familia; d. Adherirse a la acusación fiscal, en caso de hechos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte. e. Ejercer las acciones civiles derivadas del hecho punible; 6. Ser oído u oída por el o la Fiscal del Ministerio Público antes de que este solicite la suspensión del proceso a prueba o el sobreseimiento; g. Ser oído u oída por el tribunal antes de pronunciarse acerca del sobreseimiento u otra resolución que ponga término a la causa; 8. Recurrir en apelación contra el sobreseimiento o la sentencia absolutoria”.
Ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, en decisión Nº 1293 de fecha 17-06-2005, que: “(…) La facultad para solicitar medidas cautelares en causa penal es exclusiva del Ministerio Publico y si la victima, querellante o no, acusadora o no, pretende, motu propio, se decreten, debe hacer valer tal derecho a través del fiscal, porque es a él a quien le corresponde velar por sus intereses en el proceso (…)”.
En el presente caso, no le es dable a los Abogados RAFAEL ANGEL PINTO FIGUERA y RAFAEL ANTONIO PINTO LOBO, titulares de la Cédula de Identidad Nº 3.955.776 y 16.199.205, respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 25.755 y 182.386, en su orden; apoderados judiciales de la ciudadana IRATNICE DEL CARMEN BERICOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.155.949, solicitar al Tribunal la Medida precautelar, consistente en que se ordene el secuestro del inmueble presuntamente usurpado, en virtud de que no esta facultada tal como se desprende de los artículos anteriormente trascritos, ya que es el Ministerio Publico –encargado de velar por los derechos de la victima- que debe mediante escrito y debidamente fundamentado, dirigirá cualquier petición ante el Tribunal que este conociendo de la causa, por lo que este juzgado de control estima procedente negar la medida precautelar solicitada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SE ADMITE la Querella presentada, y como consecuencia de este pronunciamiento, se tiene a la ciudadana IRATNICE DEL CARMEN BERICOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.155.949, debidamente representada por los Abogados RAFAEL ANGEL PINTO FIGUERA y RAFAEL ANTONIO PINTO LOBO, titulares de la Cédula de Identidad Nº 3.955.776 y 16.199.205, respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 25.755 y 182.386, en su orden, como QUERELLANTE, y al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano por nacimiento, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.053.827, domiciliado en el Sector Boquerón Bolivariano, Calle 13 de Abril, casa Nº 57, del Municipio Autónomo Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN, previsto en el articulo 471 del Código Penal, señalando como agravantes los numerales 1, 5, 11 y 16 del artículo 77 ejusdem; como QUERELLADO, tal como lo establece el Artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal; aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de la Medida precautelar, consistente en que se ordene el secuestro del inmueble presuntamente usurpado; y TERCERO: En cuanto a la practica de diligencias en la presente querella, las mismas deben practicarse una vez designado el Fiscal que ha de conocer la presente causa, sin menoscabar lo establecido en el Articulo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Notifíquese lo conducente a la querellante, al querellado, así como a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de que designe el conocimiento de la misma a un Fiscal de esta misma Circunscripción Judicial. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCION ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. YULI BRAZON
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2013-003347
ASUNTO : BP01-P-2013-003347
Barcelona, 4 de Junio de 2013
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