REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-A-2009-000020


Jurisdicción: Agrario

I
Parte Demandante: COMUNIDAD INDIGENA CUMANAGOTO DE SAN DIEGO DE PUTUCUAL., Organización Indígena inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro público del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 39, Tomo Décimo, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2006.

Apoderado Judicial de la parte actora: ciudadano PEDRO JOSÉ GUARIMATA BLANCO, venezolano, mayor de edad, indígena Cumanagoto y titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.333.078, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 106.375.

Parte Demandada: ciudadanos DOMINGO LÓPEZ HERNÁNDEZ, EVARISTO LÓPEZ HERNÁNDEZ, JOSÉ SALAZAR LÓPEZ y OTROS, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-493.879, V-1.152.272 y V-13.784.555, respectivamente.

Motivo: Querella Interdictal Restitutoria (agraria)

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


Por auto de fecha 30 de octubre de 2.009, este Tribunal le dio entrada a la Querella Interdictal Restitutoria (agraria), incoada por el ciudadano PEDRO JOSÉ GUARIMATA BLANCO, venezolano, mayor de edad, indígena Cumanagoto y titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.333.078, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 106.375, Cacique Gobernador de la Comunidad Indígena Cumanagoto de San Diego de Putucual, ubicado en el Municipio Sotillo, Parroquia Pozuelos del estado Anzoátegui, en representación de la Organización Indígena inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro público del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 39, Tomo Décimo, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2006, quien actúa en nombre propio y en nombre de la precitada comunidad indígena, en contra de los ciudadanos DOMINGO LÓPEZ HERNÁNDEZ, EVARISTO LÓPEZ HERNÁNDEZ, JOSÉ SALAZAR LÓPEZ y OTROS, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-493.879, V-1.152.272 y V-13.784.555, respectivamente; se instó a la parte querellante a indicar o determinar con precisión las partes a demandar, a fin de proceder a la admisión de la querella.
En fecha 04 de noviembre de 2009, el abogado Pedro Guarimata, acreditado en autos, diligencia ratificando a los demandados identificados en autos.
En fecha 18 de noviembre de 2009, se admitió la querella y se le exigió a la parte querellante fianza o garantía para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse en caso de ser declarada la querella sin Lugar.
En fecha 09 de diciembre de 2009, el abogado Pedro Guarimata, en su carácter acreditado en autos, diligencia ratificando la medida cautelar solicitada.
En fecha 21 de abril de 2009, el abogado Pedro Guarimata, en su carácter acreditado en autos, diligencia ratificando la medida cautelar solicitada.
Por auto de fecha 03 de mayo de 2010, se negó el pedimento sobre medida de Restitución e instó al querellante, seguir con lo establecido en el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de mayo de 2010, el abogado Pedro Guarimata, en su carácter acreditado en autos, diligencia solicitando se corrija el nombre en el auto de fecha 03 de mayo de 2010, por cuanto se incurrió en un error involuntario.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2010, se ordenó corregir el nombre a que se contrae la diligencia presentada por el ciudadano PEDRO JOSE GUARIMATA BLANCO, y acogerse al auto dictado en fecha 03 de mayo del 2010.
En fecha 28 de abril de 2011, la parte querellante solicita copia certificada del libelo y del auto de admisión, lo cual fue acordado por auto de fecha 02 de mayo de 2011.
Por auto de fecha 01 de junio de 2011, se suspendió la causa de conformidad con el Aparte Único del Artículo 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.668 de fecha 06 de Mayo de 2011.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2011, se dejó sin efecto el auto por medio del cual se suspendió la causa en virtud del Decreto con Fuerza de ley, contra el desalojo arbitrario de viviendas.

III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Juzgado, que desde el 05 de diciembre de 2.011, fecha en la cual se dejó sin efecto el auto por medio del cual se suspendió la causa en virtud del Decreto con Fuerza de ley, contra el desalojo arbitrario de viviendas, hasta la presente fecha han transcurrido mas de un año sin que la parte querellante haya ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el querellante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrador Judicial, en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente Querella Interdictal Restitutoria (agraria), incoada por el ciudadano PEDRO JOSÉ GUARIMATA BLANCO, venezolano, mayor de edad, indígena Cumanagoto y titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.333.078, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 106.375, Cacique Gobernador de la Comunidad Indígena Cumanagoto de San Diego de Putucual, ubicado en el Municipio Sotillo, Parroquia Pozuelos del estado Anzoátegui, en representación de la Organización Indígena inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro público del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 39, Tomo Décimo, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2006, quien actúa en nombre propio y en nombre de la precitada comunidad indígena, en contra de los ciudadanos DOMINGO LÓPEZ HERNÁNDEZ, EVARISTO LÓPEZ HERNÁNDEZ, JOSÉ SALAZAR LÓPEZ y OTROS, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-493.879, V-1.152.272 y V-13.784.555, respectivamente. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los once días del mes de junio del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Abog. Judith Moreno Sabino

En esta misma fecha, siendo las nueve y siete minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abog. Judith Moreno Sabino


/Aura H.-