REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-F-2013-000060
Jurisdicción: Familia
I
Parte actora: Ciudadana YAHAIRA DEL JESUS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.902.270 y domiciliada en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
Abogado Asistente de la parte actora: Abogados Ana Cecilia Bracho y Jaime Chuchuca Basantes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.275 y 98.166, respectivamente.
Parte demandada: Ciudadano JUAN FRANCISCO NOLASCO LANZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.342.981, domiciliados en Puerto la Cruz, estado Anzoátegui.
Apoderada Judicial de la parte demandada: Abogada Mayra Alejandra Rengel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.273.
Juicio: Divorcio.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 24 de abril de 2013, este Tribunal le dio entrada al presente Expediente, contentivo de juicio de Divorcio, interpuesta por la ciudadana YAHAIRA DEL JESUS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.902.270 y domiciliada en Puerto la Cruz estado Anzoátegui, asistida por los abogados Ana Cecilia Bracho y Jaime Chuchuca Basantes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.275 y 98.166, respectivamente; en contra del ciudadano JUAN FRANCISCO NOLASCO LANZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.342.981, domiciliados en Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, en virtud de la sentencia dictada en fecha 05 de abril de 2013, por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual se declara incompetente por el territorio.
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El Tribunal de la causa nos remite el presente Expediente, en virtud de la declinatoria de competencia que nos hiciera, en su Sentencia Interlocutoria, de fecha 05 de abril del 2.013, mediante la cual declaró:
“…que en el presente juicio se encuentra involucrado el joven Juan Francisco Nolasco Sánchez, y revisado como fue el libelo de la demanda, observó que el para entonces adolescente Juan Francisco Nolasco Sánchez, cumplió su mayoría de edad, ya que nació en fecha 17 de enero de 1995, que de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la competencia en el presente caso se aplicaría por la materia establecida en esta ley, correspondiéndole conocer de la presente solicitud al Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui…”.
Ahora bien, observa este Tribunal que la presente demanda fue admitida, en fecha 21 de septiembre de 2012, por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, habiendo sido sustanciado el mismo por el procedimiento establecido para este tipo de juicio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, realizando los siguientes actos:
En fecha 14 de marzo de 2013, el Tribunal de la causa, previa notificación de las partes, realizó audiencia preliminar en la fase de mediación, con la comparecencia de las partes, ordenando fijar fecha y hora, por auto expreso el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
En fecha 15 de marzo de 2013, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, las 09:00 de la mañana del día 12 de abril de 2013; indicando en ese mismo auto que dentro de los diez días de despacho siguientes a la fijación de dicho auto, debería el demandante consignar escrito de promoción de pruebas, y el demandado escrito de contestación a la demanda, junto con su escrito de pruebas.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2013, el Tribunal de la causa, agrego a los autos, escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 04 de abril de 2013, agregaron a los autos, escrito de la causa, dicta sentencia, declarándose incompetente por el territorio para conocer la causa y en consecuencia declina la competencia, al Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
Señala el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el Artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, que considera este Juzgado que el Tribunal de la causa es el competente en cuanto a la materia, para continuar conociendo de la presente causa, por cuanto el mismo fue sustanciado por el Procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y el cual no es compatible con el procedimiento determinado en el Código de Procedimiento Civil, para este tipo de juicio, por lo que en el presente caso se debe solicitar la Regulación de la Competencia, la cual, según las normas legales vigentes, puede ser solicitada por el Juez de oficio.
VI
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, solicita la Regulación de la Competencia en el presente juicio de Divorcio, interpuesta por la ciudadana YAHAIRA DEL JESUS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.902.270 y domiciliada en Puerto la Cruz estado Anzoátegui, en contra del ciudadano JUAN FRANCISCO NOLASCO LANZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.342.981, domiciliados en Puerto la Cruz, estado Anzoátegui. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión inmediata de las Copias Certificadas del presente Expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para que conozca y decida sobre la Regulación de la Competencia solicitada, junto con oficio. Así también se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los doce días del mes de junio del año dos mil trece. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Abog. Judith Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las once y doce minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria
Abog. Judith Moreno Sabino
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