REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2012-000666
Visto los escritos de Promoción de Pruebas, presentado en Primero en fecha 07 de mayo de 2013, por el abogado en ejercicio LUIS BELTRAN CALDERON ARAGUAINAMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.706, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; y el Segundo, en fecha 08 de mayo de 2013, por y la abogada en ejercicio LURIS SANCHEZ GAGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.014.874, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.857, en su carácter de demandada en la presente causa; este Tribunal por cuanto dichas pruebas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, a excepción de la Prueba de informes contenida en el Capítulo Segundo ordinal 1º, contenidas en los particulares A y B, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, las cuales son inadmitidas por este tribunal, por las razones siguientes:
De conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”
La doctrina y jurisprudencia patria han sostenido que tanto la legalidad como la pertinencia son, ciertamente, condiciones intrínsecas de los medios probatorios, que deben ser revisados por el juez a los efectos de su admisión.
Concretamente la pertinencia de la prueba, atiende a que entre ella y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que exista afinidad y correspondencia entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso, lo cual resulta indispensable en razón de que las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad, fijar los hechos alegados por las partes para convencer al juez de la realización de los mismos y de esta manera satisfacer, conforme a derecho, las pretensiones.
En este orden de ideas observa este Sentenciador, que con dicha prueba la representación judicial de la accionante lo que pretende, es que al evacuar la misma, este Juzgado solicite información al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, sobre la legitimación de la ciudadana Luris Sánchez Gago en el expediente BP02-F-2012-000073, abierto con motivo del juicio de Partición y Liquidación de herencia intentado por Malciano Sánchez Franco y otros contra otros coherederos integrantes de la sucesión de Mario Sánchez y remita copia certificadas de algunos folios del cuaderno de medidas Nº BH02-X-2008-000008, pertenecientes al precitado expediente.-
Dicha prueba, debe ser considerada impertinente, por cuanto la parte actora pretende, es traer a los autos copias certificadas del cuaderno de medidas Nº BH02-X-2008-000008, perteneciente al expediente Nº BP02-F-2012-000073 cursante por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. En razón de lo dicho, es forzoso para este Juzgador, negar por impertinente la admisión de la aludida prueba de informe, promovida por el apoderado judicial de la accionante, ya que el promovente pudo haber obtenido copia certificada de dicho instrumento en el aludido Juzgado, para su consignación como prueba documental dentro del lapso probatorio respectivo, de lo cual necesariamente se atisba que permitirse la evacuación de la prueba así promovida, se estaría permitiendo convertir la prueba de informes en un mecanismo sustitutivo de la prueba documental, lo cual ha sido reiteradamente rechazado por nuestra Jurisprudencia Patria. Tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 24 de septiembre de 2003, donde claramente dejó establecido lo siguiente:
“…En relación a la prueba de informes promovida en ese particular, donde requiere información al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, esta Sala inadmite dicha prueba ya que los datos y documentos que se solicitan, que corresponden a juicios terminados, pueden ser muy bien consignados en esta Tribunal mediante copias certificadas, no siendo la prueba de informes sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada.. .”
Establecido lo anterior, este Tribunal a los fines de evacuar las pruebas promovidas por la accionante que le fueron admitidas, ordena:
En cuanto a la Prueba contenida en el Capítulo Segundo de dicho Escrito ordinal 2º: Se ordena oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, a los fines de que remita copias de las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta de la Sucesión Sánchez, inscrita en el Registro de Información Fiscal, bajo el Nº J-30211544-2, la declaración de impuesto al Valor Agregado (IVA), durante los últimos diez (10) años y especialmente la comunicación emanada de la Oficina Administrativa del Centro Comercial Mario Sánchez, Sucesión Mario Sánchez , suscrita por Luris Sánchez Gago y fechada 13 de febrero de 2.013, con destino al SENIAT. Con la finalidad de probar la condición de administradora del Centro Comercial Mario Sánchez y otros bienes de la sucesión, acreditada por la ciudadana Luris Sánchez Gago, ante dicho ente. Líbrese oficio. En cuanto a la Prueba contenida en el Capítulo Cuarto de dicho Escrito: Se fija el tercer día de despacho siguientes al de hoy, a las 10:00 AM., a los fines de que el testigo promovido, ciudadano ANDRES ELOY BLANCO, identificado con la cédula de identidad Nro. 165.152.026, Lic. en Administración, con domicilio en Calle los Apamates Nº 128, Urbanización la Arboleda, Barcelona, Estado Anzoátegui, para que comparezcan por ante este Juzgado, a rendir sus testimoniales. Cúmplase.
El Juez Temporal,
Abog. Alfredo Peña Ramos
La Secretaria
Judith Moreno
mm.-
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