REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2006-001202

Jurisdicción: Agrario

I

Parte Querellante: ciudadana TERESA DE JESUS GÓMEZ DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Píritu, Municipio Píritu y titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.218.421.

Apoderado Judicial de la parte Querellante: ciudadano ASDRUBAL GOITA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.253.500, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 57.189.

Parte Querellada: ciudadana OMAIRA ROLINGSON DE VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.192.389 y de este domicilio.

Apoderada Judicial de la parte Querellada: ciudadano CARMEN MARIA BLANCO, Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 80.980.

Motivo: Querella Interdictal de Amparo

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


Por auto de fecha 04 de julio de 2.006, este Tribunal admitió la Querella Interdictal de Amparo, incoada por la ciudadana TERESA DE JESUS GÓMEZ DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Píritu, Municipio Píritu y titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.218.421; a través de su apoderado judicial ASDRUBAL GOITA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.253.500, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 57.189, en contra de la ciudadana OMAIRA ROLINGSON DE VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.192.389 y de este domicilio, decretando de conformidad con lo establecido en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, a favor de la parte querellante, librándose la respectiva comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Píritu de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 19 de julio de 2006, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Fernando de Peñalver, Píritu y San Juan de Capistrano de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 27 de junio de 2006, diligencia la parte querellante solicitando la citación de la parte querellada; lo cual fue acordado por auto de fecha 30 de octubre de 2006.
En fecha 23 de noviembre de 2006, la parte querellante, consigna las copias fotostáticas a los fines de la citación de la parte querellada; la cual fue librada en fecha 22 de enero de 2007.
En fecha 01 de marzo de 2007, diligencia el abogado Asdrúbal Goita, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita al tribunal exhorte al alguacil, a realizar la citación personal de la parte querellante.
En fecha 02 de marzo de 2007, el alguacil de este Juzgado, consigna resultas de la citación realizada.
En fecha 06 de marzo de 2007, la parte querellada, asistida por el abogado Alí Gallegos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.682.
En fecha 08 de marzo de 2007, la parte querellada, otorga poder Apud-Acta, a la abogada Carmen Blanco, inscrita en el Inrpeabogado bajo el Nº 80.980.
En fecha 09 de marzo de 2007, la parte querellada, presenta escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas en fecha 13 de marzo de 2007; fijándose las diez y once de la mañana del tercer día de Despacho siguiente a dicha fecha, a los fines de tomar las declaraciones de las ciudadanas ROSA MARÍA SAMPALLO ESTABA y LUISA ESCOBAR DE REQUENA, respectivamente; igualmente, se fijó las diez y once de la mañana del cuarto día de Despacho siguiente a dicha fecha, para tomar las declaraciones a los ciudadanos EFRAÍN MEDINA y TIBISAY MATA DE VÁSQUEZ.
En fecha 13 de marzo de 2007, la parte querellante presenta escrito de promoción de pruebas; el cual fue admitido en fecha 16 de marzo de 2007; ordenándose comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que se sirva fijar día y hora para que los ciudadanos MIRCO SANTOYO, RAMÓN LORENZO MARTÍNEZ y ANTONIO CELESTINO OLIVARES, comparezcan por ante ese Tribunal a ratificar el Justificativo Judicial, evacuado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Píritu y San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de Junio del 2.006.
En fecha 16 de marzo de 2007, siendo las diez de la mañana, se le tomó la declaración a la ciudadana ROSA MARÍA SAMPALLO ESTABA, titular de la Cédula de Identidad N° 4.218.114, con la comparecencia de los Apoderados judiciales de ambas partes, promovido por la parte querellante.
En fecha 16 de marzo de 2007, siendo las once de la mañana, se le tomó declaración a la ciudadana LUISA JACINTA ESCOBAR DE REQUENA, titular de la Cédula de Identidad N° 1.687.211, promovido por la parte querellante.
En fecha 19 de marzo de 2007, siendo las diez de la mañana, día y hora para que tuviera lugar el Acto de declaración del ciudadano EFRAIN MEDINA, se declaró DESIERTO el mismo, por no haber comparecido el Testigo, promovido por la parte querellante.
En fecha 19 de marzo de 2007, siendo las once de la mañana, día y hora para que tuviera lugar el Acto de declaración del ciudadano TIBISAY MATA DE VÁSQUEZ, se declaró DESIERTO el mismo, por no haber comparecido el Testigo, promovido por la parte querellante.
En fecha 19 de marzo de 2007, se libro despacho y oficio Nº 0790-0259, al Juzgado del Municipio Peñalver y Píritu de esta misma Circunscripción, comisionado para evacuar los testigos promovidos por la parte Querellante.
Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2006, la parte querellada, solicita avocamiento.
En fecha 03 de mayo de 2007, se avoco al conocimiento de la causa el Dr. HENRY JOSÉ AGOBIAN VIETTRI, de conformidad con los Artículos 26 y 49 de nuestra Constitución Nacional y del Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de julio de 2007, la parte querellante, se da por notificada del avocamiento.
Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2007, la parte querellante, solicita la notificación de la parte querellada, en virtud del avocamiento del Juez Titular en la presente causa.
En fecha 16 de enero de 2008, la parte querellada, se da por notificada del avocamiento y solicita se dicte sentencia.
En fecha 17 de junio del 2.013, el Juez Temporal de este Despacho, en virtud de los principios constitucionales, se avocó al conocimiento de la presente causa.
III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Juzgado, que desde el 16 de enero de 2.0058, fecha en la cual la parte querellada solicito sentencia, hasta la presente fecha han transcurrido mas de un año sin que la parte querellante haya ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el querellante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrador Judicial, en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente Querella Interdictal de Amparo, incoada por la ciudadana TERESA DE JESUS GÓMEZ DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Píritu, Municipio Píritu y titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.218.421; a través de su apoderado judicial ASDRUBAL GOITA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.253.500, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 57.189, en contra de la ciudadana OMAIRA ROLINGSON DE VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.192.389 y de este domicilio. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecisiete días del mes de junio del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Judith Moreno Sabino



En esta misma fecha, siendo las nueve y veintiocho minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Judith Moreno Sabino