REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2013-000648
JURISDICCION-CIVIL BIENES
-I-
DEMANDANTE: Ciudadana ROSEMELYS MARÍA DI RIENZO DURAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.817.364.-
ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana KRISMYR GUTIERREZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.949.-
PARTE DEMANDADO: Ciudadano LUIS RAFAEL FILIBERT GUINAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.316.051.-
PRETENSIÓN: ACCION MERO DECLARATIVA.-
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA
-II-
SISTENSIS DE LA SOLICITUD
Por auto de fecha 19 de junio de 2013, éste Tribunal le dio entrada a la presente demanda ACCIÓN MERO DECLARATIVA, presentada por la ciudadana ROSEMELYS MARÍA DI RIENZO DURAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.817.364, debidamente asistida por la abogada en ejercicio KRISMYR GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.949, en contra del ciudadano LUIS RAFAEL FILIBERT GUINAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.316.051.-
Ahora bien, a los fines de decidir sobre la admisión de la presente demanda, este Tribunal observa.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Alega la accionante, en su escrito libelar de fecha 07 de junio de 2013, que:
“…En el mes de febrero del año 2005, inicié una unión concubinaria estable y de hecho con el ciudadano LUIS RAFAEL FILIBERT GUINAN, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad Nº 14.316.051, relación que perduró por más de siete (7) años de forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, en la cual nos tratamos como marido y mujer (…omissis…) En fecha, tres (3) de Mayo de 2.011, de nuestra unión nació nuestro hijo LUIS ANGELO FILIBERT DI RIENZO, en la Clínica Quirúrgica MV Lechería, Municipio Urbaneja, del Estado Anzoátegui; tal y como se evidencia de Acta de Nacimiento Nro. 711, Tomo III, Año 2011, expedida por el Registro Civil Municipal de la Ciudad de Lechería, Estado Anzoátegui, anexo marcado con letra “B”…”
Ahora bien, de la revisión del presente expediente constata este sentenciador, que en el escrito libelar, la demandante, ciudadana ROSEMELYS MARÍA DI RIENZO DURAN, acciona en contra del ciudadano LUIS RAFAEL FILIBERT GUINAN, aduciendo que: “…En fecha, tres (3) de Mayo de 2.011, de nuestra unión nació nuestro hijo LUIS ANGELO FILIBERT DI RIENZO…”
En relación a lo anterior este Tribunal observa:
Dispone el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por la materia se determina, por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
En relación a los juicios en donde se encuentren involucrados, niñas niños y adolescentes, ya como demandados o como demandantes, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha dos (02) de Agosto del año 2006, con ocasión del juicio de Desalojo seguida por la Sucesión Carpio de Monro Cesarína contra el ciudadano Helimenas Fuentes, expone lo siguiente:
“Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen...”
Además en la referida decisión se dejó establecido expresamente que:
“…No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud del que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos…De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional…” (Comillas de este Tribunal).
Ahora bien, encontrándose involucrados en el presente juicio los intereses de un menor de edad, como lo es LUIS ANGELO FILIBERT DI RIENZO, siendo el Juez el director del proceso y que debe velar por su correcta tramitación, en aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, y de lo preceptuado por el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, según el cual corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, conocer de los juicios en donde se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes; considera que el conocimiento de la presente causa, concierne a esa jurisdicción especial.-
En virtud de las consideraciones anteriores éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declara incompetente por la materia para conocer del presente juicio y en consecuencia declina el conocimiento de la misma en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, a quien le corresponda conocer de ella luego de la distribución respectiva.- Así se declara.-
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer del presente juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, presentada por la ciudadana ROSEMELYS MARÍA DI RIENZO DURAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.817.364, debidamente asistida por la abogada en ejercicio KRISMYR GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.949, en contra del ciudadano LUIS RAFAEL FILIBERT GUINAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.316.051; y en consecuencia, declina la competencia para conocer de la misma en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, a quien corresponda conocer luego de la distribución correspondiente.- Así se decide.-
Remítase el presente expediente a los fines de su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barcelona.- Líbrese oficio.- Cúmplase lo ordenado.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 19 días del mes de junio de 2013.- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo Peña
La Secretaria,
Abg. Judith Moreno
En esta misma fecha anterior, siendo las once y treinta y tres minutos de la mañana (11:33 a.m.,) se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,
/ Joybell M.-
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