REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2013-000617
Vista la anterior QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, que hubiere incoado el ciudadano EUCLIDES ALBERTO GONZÁLEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.903.749, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDGAR BURIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.076, en contra de los ciudadanos JOSÉ ETANISLAO MARCANO y MARÍA DEL VALLE GONZÁLEZ DE MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.351.793 y 3.956.639, respectivamente; ahora bien, a los fines de decidir sobre su admisión, este Tribunal observa:
Revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente evidencia este Sentenciador, que la parte querellante ciudadano, EUCLIDES ALBERTO GONZÁLEZ ACOSTA, en su escrito libelar aduce que: “…Soy propietario de un inmueble constituido por una casa de habitación ubicado en la Calle Zamora, Nº 7-38, Sector La Chica, Bario Camino Nuevo, Parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, construida sobre una parcela de terreno municipal, la cual consta de una extensión de Doce Metreos (12 mts) de frente, por Treinta Metros (30 mts) de largo, el referido inmueble consta de un (1) porche, una (1) sala-comedor, dos (2) habitaciones, un (1) baño, techo de platabanda, debidamente cercado con dos (2) paredones que mide 36 mts de largo, de bloques de cemento de 15 cms, construidas con losa, fundaciones con zapata de 0.50x0.50 cms y cabillas de 1/2, vigas de riostras de concreto armado de 30x30 cms, vigas de cargas de cabillas 15x15 cms y cabilla de 1/2, y se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de Lorenzo Adrian Bradizco; SUR: Casa que es o fue de Jesús Ave lino Otalva; ESTE: Casa que es o fue de Zoila Mayadon; y OESTE: Su frente Calle en medio y casa que es o fue de Matías Padrón Silva, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 13 de julio del año 2006, anotado bajo el Nº 28, Tomo 26, de los libros de Autenticaciones llevados en esta Notaría durante el precita año, el cual se acompaña marcado “A”. Desde el año 2006, he venido poseyendo y desde luego ocupando el referido inmueble, no solo por si como propietario actual, sino también como causahabiente de los anteriores propietarios y poseedores, de forma ininterrumpida, de uso exclusivo, sin que nadie se haya opuesto al uso, disposición y destino que se le ha dado, realizando mejoras, modificaciones en sus estructuras internas, haciéndolo todo en forma pacífica, pública y notorio y a la vista de todos los vecinos y colectividad en general, a tales efectos evacue trámites de compra del terreno y solicitudes ante la Dirección de Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar de Barcelona, logrando el visto bueno de esta a los fines de la ejecución de una ampliación en el área de fondo para depósito en el inmueble de mi propiedad anteriormente identificado, constancias “B” y “C”. Igualmente me fue adjudicada la planilla de inscripción catastral la cual se identifica con el siguiente Nº 03-18-02-U01-043-001-015-000-000-000-000, que también se acompaña con la letra “D”. ahora bien, es el caso que el día 15 de enero de 2013, a las 8 am, aproximadamente la ciudadana MARÍA DEL VALLE GONZÁLEZ DE MARCANO, quien es venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.956.639, en su condición de propietaria del inmueble colindante (actualmente constituido por una parcela de terreno sin bienhechurías, mejoras ni edificación alguna sobre la misma), acompañada por un grupo de obreros, de un tractor o retroexcavadora color amarillo y con la presencia de un grupo de funcionarios policiales motorizados adscritos al Instituto de Polibolívar, introduciéndose por el portón que resguarda la entrada al inmueble de aquella, sin permiso ni autorización y sin ninguna orden judicial bajo las amenazas representado por los referidos funcionarios policiales que la acompañaban y manifestando en voz alta la ciudadana MARÍA DEL VALLE GONZÁLEZ DE MARCANO, ser la propietaria de todo el inmueble incluida mi propiedad ordenó tumbar, demoler los dos (2) paredones de bloques de cemento, anteriormente identificada que protegían las bienhechurías (mejoras y remodelaciones), construidas en el inmueble de mi pertenencia, procediendo en consecuencia a apoderarse del espacio que ocupaban los paredones tumbados o demolidos. Obviamente con el propósito de anexar dicho espacio a la franja de terreno colindante de su propiedad conjuntamente a su cónyuge ciudadano JOSÉ ETANISLAO MARCANO, todos estos hechos de marras, ocurrieron en la presencia de los vecinos, transeúntes y demás habitantes del Sector La Chica, Barrio Camino Nuevo de Barcelona. Los hechos narrados anteriormente constan amplia y suficientemente en la Inspección Ocular, practicada por la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 04 de febrero de 2013, acompañada con fotografías que detallan las demoliciones realizadas por la mencionada ciudadana MARÍA DEL VALLE GONZÁLEZ DE MARCANO, y la posesión y el despojo producido se evidencian en las justificaciones de testigos evacuada por ante el Notario Público Segundo de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 15 de mayo de 2013, los cuales se acompañan originales marcados con las letras “E” y “F”…”
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Asimismo, por su parte dispone el artículo 699 del Código Civil:
“...En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas...”
Por otra parte es requisito “Sine Qua Non” para el ejercicio de este tipo de procedimientos, la prueba pre-constituida como lo es el Justificativo de testigos, prueba que acompaña al escrito libelar, la parte actora, emanado de la Notaría Pública Segunda de Barcelona de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
De la revisión del presente expediente, observa este Tribunal, que las preguntas realizadas a los testigos, ciudadanos: BELKIS DE JESUS CHACIN CHACIN y HENRY JOSÉ CHACIN DIALMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. 8.225.568 y 8.276.888, respectivamente, en fecha 15 de mayo de 2013, fueron en forma sugestiva, ya que ellas contienen los datos que deben contener las respuestas, induciendo así el querellante la respuesta del testigo, limitándose a contestar los mismos en forma idéntica los particulares contenidos en el mismo; no habiéndose demostrado con ello, la ocurrencia del despojo que dice haber sufrido, tal y como lo señala el artículo 699 del Código de procedimiento Civil; razón por la cual, con fundamento en la norma citada, este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la presente QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, que hubiere incoado el ciudadano EUCLIDES ALBERTO GONZÁLEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.903.749, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDGAR BURIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.076, en contra de los ciudadanos JOSÉ ETANISLAO MARCANO y MARÍA DEL VALLE GONZÁLEZ DE MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.351.793 y 3.956.639, respectivamente.- Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 27 días del mes de junio de 2013.- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Temporal,
La Secretaria,
Abg. Alfredo José Peña Ramos
Abg. Judith Milena Moreno S.
En esta misma fecha, siendo las 11:48 a.m. de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia.- Conste.-
La Secretaria,
/ Joybell M.-
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