REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO Nº BP02-V-2013-000644
Jurisdicción: Civil – Familia
I
Parte Demandante: ciudadanos, Oscar Enrique Gamardo, Carlos Enrique Gamardo y Jesús Enrique Gamardo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 5.080.171, 8.200.680 y 8.128.744, respectivamente.
Apoderado Judicial de la parte actora: ciudadano Angel Ramírez Lira, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.514.
Parte Demandada: Ciudadana María Elena Gamardo Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.693.008.
Motivo: SIMULACIÓN.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 08 de mayo del 2012, est0e Tribunal le dio entrada a demanda de Simulación, que ha incoado los ciudadanos Oscar Enrique Gamardo, Carlos Enrique Gamardo y Jesús Enrique Gamardo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 5.080.171, 8.200.680 y 8.128.744, respectivamente, a través de su apoderado judicial, Angel Ramírez Lira, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.514, en contra de la ciudadana en contra de la ciudadana María Elena Gamardo Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.693.008 de este domicilio.
Ahora bien, este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:
Examinando minuciosamente el Escrito Libelar, observa este Tribunal que la parte demandada, alega:
Que sus mandantes presentan la acción de simulación, en su cualidad de legítimos herederos de sus padres los ciudadano Monica Velásquez de Gamardo, quien falleció el día 03 de marzo de 1963, y Enrique Gamardo, quien falleció el 16 de desde abril de 1988, ambos en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui. Que en fecha 12 de enero de 1989, la ciudadana María Elena Gamardo Velásquez, hermana de sus representados y coheredera a la vez, presentó solicitud de Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías dejadas en herencia por sus difuntos padres, el cual fue decretado en fecha 30 de enero de 1989, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y Registrado en fecha 08 de agosto de 1997, por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui. Que del censo catastral realizado el 15 de febrero de 1982 y 19 de octubre de4 1977, por el Consejo Municipal del Distrito Bolívar, aparece como propietario el ciudadano Enrique Gamardo. Que demanda formalmente a la ciudadana María Elena Gamardo Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.693.008 y de este domicilio. Que solicita se declare la Simulación Absoluta y la nulidad del Titulo Supletorio evacuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 30 de enero de 1.989 y Registrado en fecha 08 de agosto de 1997, por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui. Que pide la citación personal de los ciudadanos Pablo José, titular de la cédula de identidad Nº 8.291.165; Marcos Enrique, titular de la cédula de identidad Nº 13.165.892; Harold Javier, titular de la cédula de identidad Nº 13.165.866; Mónica Patricia, titular de la cédula de identidad Nº 14.765.452 y Carlos Miguel Marín Gamardo, titular de la cédula de identidad Nº 17.731.383, hijos de la ciudadana Noris Teresa Gamardo Velásquez (Difunta), por estar presente en un Litis Consorcio Necesario. Que en consecuencia solicita que el Tribunal ordene oficiar a la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines de estampar la nota Marginal correspondiente. Que con base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, se decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar.
III
Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Dispone el Artículo 1.281 del Código Civil:
“Los acreedores pueden pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al requisito de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.”
Establece la doctrina: Maduro (ob. cit.) que existe simulación “cuando las partes realizan un acto o con¬trato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes”. (p. 580).
Por su parte, Ossorio (ob. cit.), expone que la simulación es la “alteración aparente de la causa, la índole o el objeto verdaderos de un acto o contrato”. (p. 889).
También puede decirse, que la acción de simulación o acción de declaración de simulación, como también se le denomina es definida por la doctrina como “aquella que compete a las partes del acto simulado o a los terceros interesados, a fin de que se reconozca judicialmente la inexistencia del acto ostensible, y con ello quedan desvanecidos los efectos que se imputaban a dicho acto” (Emilio Calvo Baca. Comentario al Artículo 1.281 del Código Civil – “Código Civil – Comentado y Concordado”).
Esta acción aparece consagrada en el mencionado dispositivo legal así:
Artículo 1.281.- Los acreedores pueden pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al requisito de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.
La simulación entonces supone la realización de dos actos o convenciones: uno ficticio, aparente o simulado, y otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto por las partes. El acto simulado aparente y ficticio recibe generalmente en doctrina la denominación de acto ostensible, mientras que el acto verdadero o real se denomina comúnmente contra¬ documento.
En tal virtud toca a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta con arreglo a las actas que conforman en el presente expediente. Así se declara.
De la revisión exhaustiva del Escrito Libelar, observa este Tribunal, que en la presente demanda, la parte alega, que la ciudadana María Elena Gamardo Velásquez, parte demandada, presentó solicitud de Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías dejadas en herencia por sus difuntos padres, el cual fue decretado en fecha 30 de enero de 1989, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, así mismo alega que el Titulo Supletorio objeto de simulación cuando se establece en el cuerpo del documento lo siguiente: expresa en la línea 8 al 10 del mencionado documento, que la ciudadana María Elena Gamardo Velásquez, antes identificada, hermana y coheredera de los demandantes, “ Soy propietaria de unas bienhechurías la cual consiste en una casa que hice construir en el año de Mil Novecientos Setenta y Cinco (1975)…”, por lo que resaltan que dicha ciudadana nació el 19 de agosto de 1958, como se evidencia en Acta de Nacimiento, que riela en la declaración de Unicos y Universales Herederos, en los folios 8 y 15, anexa al libelo de la demanda, marcada con la letra “E”; por tal razón se observa que dicha demanda no se subsume a lo establecido artículo 1.281 del Código Civil; razón por la cual, dicha demanda no llena los extremos del Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.
D E C I S I O N
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la demanda Simulación, que ha incoado los ciudadanos Oscar Enrique Gamardo, Carlos Enrique Gamardo y Jesús Enrique Gamardo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 5.080.171, 8.200.680 y 8.128.744, respectivamente, a través de su apoderado judicial, Angel Ramírez Lira, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.514, en contra de la ciudadana María Elena Gamardo Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.693.008. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de junio del 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Temporal
Abog. Alfredo Peña Ramos.
La Secretaria,
Abog. Judith Moreno Sabino.
En esta misma fecha, siendo las nueve y veintiocho minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abog. Judith Moreno Sabino.
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