Interlocutoria con fuerza de definitiva.-
Perención.-
03-06-2013.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Tres de junio dos mil trece.-
203º y 154º

ASUNTO: BH02-V-1998-00007

Jurisdicción: CIVIL/B

I
Parte Demandante: Ciudadanos: EFRAIN CONTRERAS VILLALBA Y OLGA SOLIS DE CONTRERAS VILLALBA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, Distrito Capital y titulares de las cédulas de identidad Nros: 1.150.501 y 940.673, respectivamente.-
Abogada Apoderado Judicial.- JOVITO VILLALBA SILVA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 2.116.- Y GONZALO JOSE CONTRERAS SOLIS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 37.442.-
Parte demandada: ANTONIO JOSE GONZALEZ BALSEIRO y CARLOS ALBERTO MORON REYES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: 8.306.073 y 9.088.625 respectivamente.
Motivo: PARTICION DE LA COMUNIDAD.-

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 22 de Junio de 1998; el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente demanda de Partición de la Comunidad que han incoado Ciudadanos: EFRAIN CONTRERAS VILLALBA Y OLGA SOLIS DE CONTRERAS VILLALBA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, Distrito Capital y titulares de las cédulas de identidad Nros: 1.150.501 y 940.673, respectivamente, a través de sus apoderados judiciales los abogados en ejercicio: JOVITO VILLALBA SILVA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 2.116; y GONZALO JOSE CONTRERAS SOLIS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 37.442; en contra de los ciudadanos: ANTONIO JOSE GONZALEZ BALSEIRO y MARCOS VINICIO VILLAZMIL ALMARZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: 8.306.073 y 7.600.164, respectivamente.
En fecha 12 de agosto de 1998, el abogado en ejercicio, JOVITO VILLALBA SILVA, arriba identificado, presentó escrito de reforma del libelo de la demanda.-

En fecha 16 de Septiembre de 1998, se admitió la Reforma del Libelo de la demanda de Partición presentada en contra de los ciudadanos: ANTONIO JOSE GONZALEZ BALSEIRO y CARLOS ALBERTO MORON REYES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: 8.306.073 y 9.088.625, respectivamente.
En fecha 19 de octubre de 1998, el abogado JOVITO VILLALBA SILVA, las partes comparecen y acuerdan suspender el juicio por Quince (15) días, de despacho constados a partir de esa fecha.-
En fecha 25 de noviembre de 1998, el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO MORON, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual reconvino a los demandantes.-
En fecha 13 de enero de 1999, el abogado JOVITO VILLALBA, solicitó se designación del Partidor.-
En fecha 22 de enero de 1999, se fijó oportunidad para el acto de designación de partidor.-
En fecha 27 de enero de 1999, el abogado JOVITO VILLALBA, presentó escrito de contestación a la reconvención.-
En fecha 17 de marzo de 1999, el abogado en ejercicio CARLOS MORON,.solicitó la designación del partidor.-
Barcelona, 19 de marzo de 1999, el Tribunal segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, dictó auto en donde indica que el procedimiento se encuentra en el lapso probatorio.-
En fecha 24 de marzo de 1999, el abogado JENFRI SANCHEZ GUILARTE, solicitó se citara en el juicio, por cuanto el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO MORON, le vendió un inmueble que forma parte del juicio.-
En fecha 25 de marzo de 1999, el abogado CARLOS MORON REYES, Apeló de la decisión dictada en fecha 19 de marzo del año 1999.-
En fecha 06 de abril del año 1999, el abogado CARLOS MORON REYES, presentó escrito en donde se opone formalmente a la admisión del carácter de comunero del sedicente ciudadano JENFRI SANCHEZ GUILARTE.-
En fecha 13 de abril de 1999, el Juzgado el Tribunal segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en donde indica que el ciudadano JENFRI SANCHEZ GUILARTE, debe proponer la tercería en el presente juicio, de acuerdo al artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto entro al juicio voluntariamente.-
En fecha 20 de abril de 1999, el ciudadano JENFRI SANCHEZ, apeló de la Decisión de fecha 13 de abril del año 1999.-
En fecha 27 de abril del 1999, se oyó la apelación interpuesta en un solo efecto.-
En fecha 24 de mayo de 1999, se ordenó desglosar el escrito de tercería presentado por el ciudadano JENFRI SANCHEZ GUILARTE.-
En fecha 15 de julio, el abogado CARLOS MORON REYES, solicitó se fije la causa para informes.-
En fecha 19 de julio de 1999, el Tribunal segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, señaló a las partes que el expediente se encuentra para Sentencia.-
En fecha 09 de Noviembre del año 1999, se recibió comisión procedente desde el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en ocasión a la medida innominada decretada.-
En fecha 30 de enero del año 2004, la ciudadana Juez del Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, se inhibió de conocer en la presente causa.-
En fecha 16 de marzo del 2004, se recibió el presente expediente, en ocasión a la Inhibición planteada por la ciudadana Juez del Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial.-
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Juzgado, que desde el 30 de junio de 2004, fecha en la cual el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO MORON REYES, solicitó se le expidieran copias certificadas de las actas que conforman el presente expediente; hasta la presente fecha, las partes no han impulsado el procedimiento.-
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la Sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido la accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, este Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.-
IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de Partición de la comunidad propuesto por los ciudadanos: EFRAIN CONTRERAS VILLALBA Y OLGA SOLIS DE CONTRERAS VILLALBA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, Distrito Capital y titulares de las cédulas de identidad Nros: 1.150.501 y 940.673, respectivamente, a través de sus apoderados judiciales los abogados en ejercicio: JOVITO VILLALBA SILVA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 2.116; y GONZALO JOSE CONTRERAS SOLIS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 37.442; en contra de los ciudadanos: ANTONIO JOSE GONZALEZ BALSEIRO y CARLOS ALBERTO MORON REYES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: 8.306.073 y 9.088.625, respectivamente.- Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Tres días del mes de Junio del año dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Temporal,

Abog. Alfredo Peña Ramos.-
La Secretaria,

Abog. Judith Moreno Sabino.-
En esta misma fecha, siendo las once y Cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abog. Judith Moreno Sabino.-

Lrz.