REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2007-001578
Se contrae el presente asunto a la Nulidad de Asamblea, incoada por el ciudadano Miguel Ángel Saavedra Plaza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 16.563.490, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; a través de apoderada judicial, abogada Herminia Plaza Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.6.554.302, inscrita en el Inpreabogado con el Nº. 58.564, de este domicilio, contra Condominio Doral Beach Villas Tennis & Golf Club, sociedad civil inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de septiembre de 1.979, bajo el N°. 96, Folios Vuelto del 215 al 234 y su vuelto, Tomo Segundo Adicional, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1.979, y de su representante legal Administrador Hoteles Doral,C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de febrero de 1977, bajo el Nº. 24, Tomo A, en su carácter de Administrador del Condominio; la cual fue admitida por el procedimiento ordinario en fecha 01 de noviembre de 2007, y en fecha 06 de noviembre de 2007, el Tribunal dictó nuevo auto, declarando nulo el referido auto de admisión y reponiendo la causa al estado de nueva admisión; ordenando admitir la misma por el procedimiento breve, tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo de demanda, e incluir como demandada al Administrador Hoteles Doral,CA..
En fecha 06 de noviembre de 2007, el Tribunal admitió la pretensión, por el procedimiento breve; ordenando la citación de las demandadas, Doral Beach Villas Tennis & Golf Club, en la persona de su representante legal, el Administrador Hoteles Doral, C.A., en la persona del ciudadano Juan Federico Arguello Urpín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 6.972.332, en su condición de representante legal de las parte demandadas; a objeto de dar contestación a la demanda; cuya compulsa fue librada en fecha 08 de noviembre de 2007.
Consta de autos diligencia del Alguacil del Tribunal, de fecha 22 de noviembre de 2007, mediante la cual consignó la compulsa librada por cuanto le fue imposible la citación personal del ciudadano Juan Federico Arguello Urpín, identificado supra, y en virtud de ello, la parte actora solicitó la citación por carteles del mismo, en fecha 14 de diciembre de 2007, mediante diligencia.
En fecha 19 de diciembre de 2007, diligenció la parte actora y solicitó al Tribunal se acordara la suspensión de los acuerdos a que se contrae la Asamblea objeto del proceso, hasta que sea declarada la sentencia definitivamente firme y desde la referida fecha no se le ha dado el impulso procesal correspondiente; a tal efecto el Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes y la sanción se verifica de derecho, tal como lo señala el artículo 269 ejusdem, lo cual trae como consecuencia la finalización del proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de ésta.
Ahora bien, en el presente juicio, desde el día diecinueve de diciembre de dos mil siete (19-12-2.007), fecha en la cual se estampó la última actuación hasta el día de hoy, se verifica que ha transcurrido con creses el lapso contenido en la norma supra indicada, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el antes citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consumó la perención de la instancia en el presente juicio.- En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en el presente juicio.- Así se decide.-
El Juez Provisorio.,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.
La Secretaria.,
Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha, siendo las 10.13 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
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