REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2013-000608
Vista la pretensión de Acción Mero Declarativa de Concubinato, intentada por la ciudadana Petra Bonifacia Sucre, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5.196.178, domiciliada en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, asistida de la abogada Luz Stella Guerrero S., inscrita en el Inpreabogado con el Nº.111.302, a la cual se dio entrada y curso legal correspondiente en fecha 05 de junio de 2013. El Tribunal, a los fines de su admisión, observa:
Expuso la demandante en su escrito libelar, entre otras, que en el año mil novecientos setenta y uno (1.971), inició una relación concubinaria con el ciudadano Ireneo Algimiro Delgado, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.1.501.898, hasta el fallecimiento de éste, en fecha 19 de octubre de 2011; la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos, que establecieron su último domicilio concubinario en la ciudad de Puerto La Cruz, Calle El Cerro, Nº. 56-64, Sector Las Charas, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, mientras ella se dedicaba a las labores del hogar y en ocasiones al comercio, él se dedicaba a labores de albañilería, mecánico, operador de máquinas pesadas y comercio, y entre ambos se dedicaron a cuidar, educar y levantar un hogar junto con los hijos habidos, actualmente mayores de edad, de nombres Ángel Darío y Álvaro José Delgado Sucre, tal como consta de actas de nacimientos consignadas.
Que juntos obtuvieron un capital y construyeron dos (2) inmuebles, ubicados en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, cuyos datos de registro y linderos se encuentran especificados en documentos consignados y que en los mismos aparece el de cujus como propietario de dichos inmuebles.
Que probado con los documentos consignados, basa su requerimiento en el contenido del artículo 507 del Código Civil, en su último aparte; por cuanto quedó establecida y evidenciada su contribución al patrimonio y que por todo lo expuesto es que solicita al Tribunal que declare oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre ella, Petra Bonifacia Sucre y el de cujus Ireneo Algimiro Delgado, ambos identificados, desde el año mil novecientos setenta y uno (1.971), hasta el día del fallecimiento del mismo, el 19 de octubre de 2011, y que ella contribuyó con la formación del patrimonio obtenido con el aporte del trabajo de ambos y con las labores del hogar.
Que a tenor del contenido del artículo 507 del Código Civil, en su último aparte, pidió que se hiciera la publicación de Edicto correspondiente y la participación y notificación a los Organismos correspondientes; asimismo solicitó la admisión de la demanda su sustanciación y sea declarada con lugar con los pronunciamientos de Ley.
Ahora bien; establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que el libelo de la demanda deberá expresar, en su ordinal 2º, el nombre y apellido del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
Observa este Juzgador, que en el caso de marras, si bien es cierto que la parte actora se identificó en el escrito libelar, también es cierto que no expresó; es decir, no señaló ni identificó a la persona o personas contra quienes obra la pretensión; razón por la cual se hace improcedente la admisión de la presente acción y, en virtud de ello, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la presente pretensión de Acción mero declarativa, de conformidad con la norma antes citada concatenada con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha se dictó la anterior resolución, siendo las 09.10 a.m.
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas
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