REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-F-2011-000105
Se contrae la presente pretensión al DIVORCIO, intentado por el ciudadano Alcides Ramón Mendoza Mierez, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 4.220.940, de este domicilio, asistido por la abogada María Yuraima Cedeño León, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 95.450, respectivamente, en contra de la ciudadana Solange María Hernández Bravo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.327.053, de este domicilio: el cual expuso en su escrito libelar: Que contrajo matrimonio en fecha 13 de enero de 1984, con la ciudadana Solange María Hernández Bravo, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos Municipio Sotillo Estado Anzoátegui; que establecieron su residencia en el Sector Tierra Adentro Municipio Sotillo Estado Anzoátegui; que de mutuo acuerdo y por razones laborales se mudaron al apartamento, ubicado en la calle Guaraguao, Edificio Residencias Pony, en el Piso 01, signado 01-A, donde se desenvolvieron dentro de un clima de buena armonía y felicidad cumpliendo con sus obligaciones matrimoniales, se guardaban fidelidad y en una sola palabra eran felices; que al transcurrir los meses la Sra. Solange María Hernández, cambio su conducta en el hogar, peleando, discutiendo sin razón alguna en lugares públicos y privados, con insultos y amenazas por la falta de comprensión, a toda hora con injurias y groserías, haciendo difícil la convivencia entre ellos en el hogar; que el Sr. Alcides Ramón Mendoza Mierez, se ausento del hogar desde el 31 de diciembre del 2005, que desde esa fecha se encuentran separados de hecho; que el ciudadano Alcides Ramón Mendoza ha tratado de mantener una buena comunicación con su esposa y sus hijos Pamela, Paola y Paul; que nunca se ha desligado ni sentimentalmente ni económicamente; que la ciudadana Solange María Hernández, le manifestaba que no quería nada con él delante de conocidos y amistades; que le perdió el afecto y el cariño que por él sentía; pidió la citación personal de la demandada en la dirección señalada en el libelo de la demanda; que durante el matrimonio procrearon tres (03) hijos; y adquirieron bienes de fortuna; fundamento la presente acción de divorcio en la causal 3º del artículo 185, por “los excesos, servicias e injurias grave que hagan imposible la vida en común”; y finalmente solicito la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.-
II
La presente causa fue distribuida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barcelona, en fecha 19 de mayo de 2.011, y admitida por este Juzgado en fecha 23 de mayo de 2.011, ordenándose la citación de la parte demandada y la Notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui.- En fecha 27 de junio de 2011, se libraron la correspondiente compulsa a la parte demandada y Boleta de Notificación a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público.-
Cumplidos los trámites para la citación personal y cartelaria de la parte demandada, en fecha 27 de abril de 2012, compareció la ciudadana Solange María Hernández Bravo, asistida por la abogado Ysamil del Carmen Andradez Barrios, y se dio por citada en la presente causa.-
Oportunamente se celebraron los actos reconciliatorios y de contestación de demanda, en cuyo acto la parte demandada procedió a reconvenir a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en los ordinal 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil, consignando escrito de contestación y reconvención.
En fecha 08 de agosto de 2.012, se admitió la Reconvención planteada por la parte demandada-reconviniente, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 19 de septiembre de 2012, el Tribunal decretó medidas cautelares solicitada por la parte demandada.-
En fecha 18 de septiembre de 2012, el ciudadano Alcides Ramón Mendoza Mierez, asistido por la abogada Yilda Cupamo Ruiz, presentó escrito de contestación a la reconvención; quedando así abierto el lapso probatorio.-
En fecha 25 de septiembre de 2012, la abogada Yilda Cupamo Ruiz, consignó poder especial que le otorgara el ciudadano Alcides Ramón Mendoza.-
Estando la presente causa en etapa probatoria, ambas partes hicieron uso de ese derecho.-
En fecha 24 de octubre de 2012, el Tribunal agregó las resultas emanadas del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
En fecha 26 de octubre de 2012, el Tribunal admitió las pruebas promovidas en las partes intervinientes, fijándose la oportunidad legal para la evacuación de las testimoniales, y se libraron los oficios correspondientes.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA:
En su Capítulo II, promovió las testimoniales de los ciudadanos Juana Arreaza, Miguel Guzmán y Ligia Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.490.603, 12.438.049 y 15.878.326, respectivamente, domiciliados la primera, en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; y los otros dos en la ciudad de Puerto La cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quienes declararon por ante este Juzgado de la siguiente manera:
Análisis Probatorio
En cuanto a la testimonial de la ciudadana Juana Arreaza, esta depuso de la siguiente manera: Primera pregunta, Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación y cuantos años conoce al ciudadano Alcides Mendoza?; contesto: “lo conozco porque vivió en mi casa si lo conozco, vivió alrededor de dos años en mi casa, yo le tenía una habitación alquilada en mi casa por eso lo conozco”; Segunda pregunta, Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la conyugue del ciudadano Alcides Mendoza la señora Solange Hernández?, Contesto: ” No la conozco”, Tercera Pregunta, Diga la testigo y le consta porque razones se están divorciando el ciudadano Alcides Mendoza y Solange Hernández?, Contesto: “ siempre el manifestaba que era maltratado verbalmente y que vivían en un constante conflicto en pocas palabras eran inconvivibles, eso era lo que el manifestaba”, Cuarta pregunta: Diga la testigo si puede dar fe si el ciudadano Alcides Mendoza luego de una discusión con su conyugue la ciudadana Solange Hernández, le manifestó que se iba de su casa porque ella le imposibilitaba compartir con sus hijos y entrar a su casa? Contesto: “Bueno eso era lo que él decía siempre tenían problemas, discutían, no le dejaba ver a los hijos, era insostenible su situación como pareja cuando se pierde el respeto se pierde todo”. De dicha declaración, observa este Juzgador que la testigo es referencial, razón por la cual este Tribunal la desecha y no le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 el Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
En cuanto a la testimonial del ciudadano Miguel Ángel Guzmán Carneiro, este depuso de la siguiente manera: A la Cuarta Pregunta Diga el testigo si puede dar fe si el ciudadano Alcides Mendoza Mierez, a lo largo de los años que usted lo tiene conociendo ha sido un excelente profesional y un padre responsable con sus hijos? Contesto:” En cuanto a la primera parte Alcides, es uno de mis asesores puesto que se ha ganado por su alto desempeño y rendimiento en la industria, en cuanto al padre, para mí ha sido un ejemplo al punto de que una de mis hijas se llama Paola igual que la de él, siempre ha estado presente en momentos familiares de mi vida principalmente con mis hijos del mismo modo hasta donde he podido lo he ayudado….” Quinta pregunta: Diga usted si puede dar fe que el ciudadano Alcides Mendoza Mierez, tenía problemas con su actual esposa ciudadana Solange Hernández y qué tipo de problemas tenia? Contesto:” Si el señor Alcides, manifestaba con su estado de ánimo la situación con su familia y en muchas conversaciones por la confianza que hemos tenido me decía que estaba siendo acusado de estafador, de no ayudar a sus hijos y de crear un ambiente familiar donde su esposa e hijos pasaban hambre”. Octava pregunta Diga el testigo porque le consta lo alegado y si tiene algún interés en el presente juicio? Contesto:”Si el rendimiento en el trabajo es notable lo que refleja que el matrimonio no estaba funcionando, al igual que los cambios de humor y los estados de ánimo en cuanto a interés no existe más que otro que el bienestar de un amigo”. Al ser repreguntado contestó: Tercera Pregunta Diga el testigo si en alguna oportunidad presenció alguna discusión o mal trato entre el ciudadano Alcides Mendoza Mierez y su cónyuge la ciudadana Solange Hernández? Contesto:” No nunca estuve presente en una discusión.- De dicha manifestación, observa este Juzgador el interés manifiesto que tiene el testigo en las resulta del juicio a favor de su promovente, en virtud de la amistad manifiesta alegada por el testigo, observando asimismo este jurisdicente, el desconocimiento por parte del testigo, de los hechos controvertidos, en razón de no haber presenciado nunca los hechos debatidos en el presente proceso de divorcio, razón por la cual este Tribunal, lo desecha y no le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 el Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana Ligia Elena Márquez Presilla, esta depuso de la siguiente manera: Primera pregunta: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación y cuántos años tiene conociendo al ciudadano Alcides Mendoza Mierez?, contesto:” Si lo conozco de vista trato y comunicación aproximadamente del año 2000, ya que tiene amistad con mi padre ya bastante tiempo y nuestra amistad se consolido en el año 2005, cuando estaba embarazada de mi hija mayor”. Segunda pregunta: Diga la testigo si conoce de trato vista y comunicación y si le consta que es la conyugue del ciudadano Alcides Mendoza Mierez? Contesto:” No la conozco ni de vista ni la trato tampoco de comunicación y si sé que es la conyugue del señor Alcides Mendoza. Cuarta pregunta: Diga la testigo si puede dar fe y sabia usted si el ciudadano Alcides Mendoza tenia problema con su actual esposa Solange Hernández Bravo y cuáles eran los problemas de pareja que presentaban? Contesto:” Si sabía que tenían problemas más nunca presencie los mismos, en varias oportunidades el señor Alcides Mendoza, llego a la casa de mi padre afligido por los problemas que manifestaban tener con su esposa, en cuanto a los problema de pareja que me llego a comentar el señor Alcides eran las constante humillaciones o reglamos que le hacia su esposa. De dicha manifestación, observa este Juzgador el interés manifiesto que tiene la testigo en las resulta del juicio a favor de su promovente, en virtud de la amistad manifiesta alegada por la testigo, asimismo, observa el desconocimiento por parte de la testigo, de los hechos controvertidos, en razón de no conocer a la demandada y no haber presenciado nunca los hechos debatidos en el presente proceso de divorcio, razón por la cual este Tribunal, la desecha y no le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 el Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE:
Análisis Probatorio
Capítulo I: En relación a las documentales promovidas de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, contentiva al acta de matrimonio, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le concede pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, y en virtud, de que de dicho documento se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Alcides Ramón Mendoza Mierez y Solange María Hernández Bravo, anteriormente identificados, quedando demostrada la cualidad de la ciudadana Solange María Hernández Bravo, como legitimada pasiva, para intentar la reconvención de la demanda de divorcio en contra de su cónyuge, y así se declara.-
En cuanto a las actas de nacimiento, correspondiente a los hijos habidos durante el matrimonio, ciudadanos Pamela de los Ángeles Mendoza Hernández, Paola de los Ángeles Mendoza Hernández, y Paul Alcides Mendoza Hernández, este Tribunal, en cuanto a las dos primeras documentales y de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le concede pleno valor probatorio por tratarse de un documentos públicos. En cuanto a la tercera documental, la cual versa sobre una copia del acta de nacimiento del ciudadano Paul Alcides Mendoza Hernández, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 429 del Código Adjetivo, le concede pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada y así se decide.-
En cuanto a las copias certificadas de los documentos de compra de unos inmuebles constituido por dos apartamentos identificado con la siglas 4C y 1A, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les concede pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos, pero los desecha por impertinentes, por cuanto los mismos no conllevan a dilucidar la verdad de los hechos controvertidos en el presente proceso de divorcio y así se declara.-
En cuanto a las copias certificadas de los documentos constitutivos de compra de unas bienhechurías y una parcela de terreno, ubicadas en el Sector Vidoño y en el Campo Este Guaraguao, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, marcadas “F” y “G”, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les concede pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos, pero los desecha por impertinentes, por cuanto los mismos no conllevan a dilucidar la verdad de los hechos controvertidos en el presente proceso de divorcio y así se declara.-
En cuanto al documento original de Factura de Compra y Registro del Vehículo Hilux Toyota, marcada “H”, en cuanto a la primera documental, este Tribunal la desecha de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en relación a la segunda, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público, pero lo desecha por impertinente, por cuanto los mismos no conllevan a dilucidar la verdad de los hechos controvertidos en el presente proceso de divorcio y así se declara.-
En cuanto a la copia certificada del Registro Mercantil de la Unidad Educativa “Luis Felipe Vargas, marcada “I”, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le concede pleno valor probatorio por tratarse de documento público, pero lo desecha por impertinente, ya que de dicha documental solo se desprende que el demandante-reconvenido constituyó con la ciudadana Aracelis Bastardo Tiapa, una sociedad mercantil denominada “Unidad Educativa Dr. Luis Felipe Vargas”, y la misma no conlleva a dilucidar la verdad de los hechos controvertidos en el presente proceso de divorcio y así se declara.-
En cuanto a la copia certificada de Registro de la sociedad mercantil Distribuidora Curogua S.R.L., marcada “J”, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le concede pleno valor probatorio por tratarse de documento público, pero lo desecha por impertinente, ya que de dicha documental solo se desprende que el demandante-reconvenido y la demandada-reconviniente, constituyeron la sociedad mercantil Distribuidora Curogua S.R.L, y la misma no conlleva a dilucidar la verdad de los hechos controvertidos en el presente proceso de divorcio y así se declara.-
En cuanto al documento original de compra de un inmueble ubicado en el Sector Chuparin Arriba, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le concede pleno valor probatorio por tratarse de documento público, pero lo desecha por impertinente, ya que dicha documental no conlleva a dilucidar la verdad de los hechos controvertidos en el presente proceso de divorcio y así se declara.-
En cuanto a la copia simple del documento de compra de unas bienhechurías en un lote de terrenos ubicados en Rio Caribe del Estado Sucre, el Tribunal, de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le concede pleno valor probatorio en virtud de no haber sido impugnada, pero lo desecha por impertinente, ya que dicha documental no aporta nada a los efectos de dilucidar la verdad de los hechos controvertidos en el presente proceso de divorcio y así se declara.-
En cuanto a la copia certificada del documento de compra de un inmueble ubicado en el Sector Chuparin Arriba, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, marcada “M”, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le concede pleno valor probatorio por tratarse de documento público, pero lo desecha por impertinente, ya que dicha documental no conlleva a dilucidar la verdad de los hechos controvertidos en el presente proceso de divorcio y así se declara.-
En cuanto a la copia certificada del poder otorgado al ciudadano Cesar Somoza, por parte del Demandante, el Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le concede pleno valor probatorio por tratarse de documento público, pero lo desecha por impertinente, ya que de dicha documental solo se desprende las facultades conferidas, relacionadas a un vehículo propiedad del demandante-reconvenido, es decir, la misma no conlleva a dilucidar la verdad de los hechos controvertidos en el presente proceso de divorcio y así se declara.-
En cuanto a las copias simples de los poderes otorgados al demandante-reconvenido, marcados “P” y “Q”, el Tribunal, de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le concede pleno valor probatorio en virtud de no haber sido impugnados, pero los desecha por impertinente ya que de dichas documentales solo se desprende las facultades conferidas al demandante ciudadano Alcides Mendoza, por parte de los ciudadanos Rosa Jiménez, Jesús Noriega y Laura Noriega, es decir, los mismos no conlleva a dilucidar la verdad de los hechos controvertidos en el presente proceso de divorcio y así se declara.-
En cuanto a las copias simples de los contratos de arrendamientos celebrados por el ciudadano Jesús Manuel Noriega Jiménez y el ciudadano Alcides Mendoza, parte demandante-reconvenido, el Tribunal, los desecha por impertinente ya que de dichas copias solo se desprende una relación arrendaticia, entre los prenombrados ciudadanos, y nada aportan a la solución de los hechos controvertidos en el presente proceso de divorcio.- Así se decide.-
En cuanto a las copias simples de los documentos promovidos, marcados “S” y “T”, el Tribunal las desecha por impertinentes, ya que de las mismas se desprenden hechos que no guardan relación con los controvertidos en el presente proceso de divorcio, incoado en base a la causal 2 del artículo 185 del Código Civil.- Así se decide.-
En cuanto a la documental marcada “U”, emanada de la ciudadana Pamela de los Ángeles Mendoza Hernández, este Tribunal la desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido ratificada en el proceso, todo ello en virtud de emanar dicha documental de un tercero que no es parte del presente proceso.- Así se decide.-
En cuanto a los dos correos electrónicos (e-mails) marcados “V”, es necesario destacar, que los documentos transmitidos por vía electromagnética: el télex, el telegrama, la transmisión por cable, el correo electrónico y archivos de computación (entre los cuales tienen especial popularidad los denominados “archivos Word”), no constituyen propiamente una reproducción de un documento. Son telemensajes gráficos reproducidos o reproducibles en papel o monitor, que por analogía o semejanza asumen la tutela procesal del ofrecimiento, control y valoración de la prueba por escrito, según el principio de libertad de prueba previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por virtud del único aparte del artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, el cual establece que: “Los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos …”.
En tal sentido, si la ley nos ordena aplicar la analogía, no cabe duda que el medio de prueba más semejante a los mensajes de datos son los medios de prueba por escrito contemplados, en el Libro Segundo, Capítulo V, del Código de Procedimiento Civil; esto significa que, se establece una similitud o analogía con el medio de prueba libre que se esté promoviendo. De lo que se trata es crear dentro del cúmulo de pruebas legalmente reguladas, cuál de ellas es la que por su forma y contenido guarda similitud con el documento electrónico, para que de esta manera se ejerza el control de la prueba.
En el presente caso, la prueba fue propuesta conforme lo disponen las disposiciones legales a través de la prueba libre, no obstante el promovente no promovió otro género de prueba que complemente la prueba libre presentada; el cual a criterio de este juzgador es necesario, porque de lo contrario es imposible su evacuación, dado que es importante determinar la integridad, autoría, emisión, recepción del mensaje de dato, puesto que no se trata de un documento en sentido ordinario sino de una categoría documental en sentido amplio, porque el proceso lo que busca es esclarecer la verdad y que más idóneo para el establecimiento de la verdad, que abrir el abanico de las posibilidades probatorias lo más amplio posible, respetando siempre el derecho a la defensa y al derecho al control de la prueba, motivo por el cual los desecha. A todo evento, es menester indicar, que del contenido de dichos e-mails, se evidencia que éstos están relacionados con depósitos de gastos, es decir, los mismos no guardan relación con los hechos controvertidos en el presente proceso de divorcio y así se decide.-
En cuanto a la prueba de Informes, contenida en el particular primero y segundo, dirigida la primera a la Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa Petro Sucre, S.A., a objeto de que informara los conceptos legales y/o contractuales que devenga el ciudadano Alcides Mendoza Mierez, y la segunda a las entidades financieras Banco Occidental de Descuento (BOD), Banesco, Banco del Caribe, Mercantil, Provincial, Corp Banca, Banco de Venezuela, Bicentenario, Industrial de Venezuela, Venezolano de Crédito, a objeto de que informaran a este Tribunal, si el ciudadano Alcides Mendoza, posee o poseyó algún tipo de cuenta en cualquiera de sus modalidades o algún tipo de participación financiera a su favor, en especial en la entidad bancaria Banco Mercantil, en las cuentas: Ahorro 0105-0250-117250-01088-3, Corrientes: 001250001846 y 0105-0224-14-1224012151; y cuenta Internacional en Commercebank, en la ciudad de Miami, Florida, Nº 1-888-629-0810; este Tribunal las desecha por impertinentes, por cuanto en el presente proceso se ventila es la disolución del vínculo conyugal habido entre los ciudadanos Alcides Mendoza Mierez y Solange Hernández Bravo, y no la liquidación de la comunidad conyugal habida entre los prenombrados ciudadanos, así se decide.-
En cuanto a la prueba de informes relativa a la demanda de divorcio interpuesta por ante el Juzgado de protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la cual fue debidamente admitida, observa quien aquí decide, que las resultas del oficio librado en fecha 26 de octubre del 2012, signado con el Nº 500-12, no han sido recibidas por este Tribunal, razón por la cual considera este juzgador que nada tiene que valorar o desechar y así se establece.-
En cuanto a las pruebas testimoniales, de autos se evidencia que promovió a los ciudadanos María Iluminada Ramos, María Eugenia Rodríguez, Daniel Benito Vital, Argenis Salazar Noriega y Pamela Mendoza Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.303.707, 8.314.665, 16.717.254, 4.007.510 y 18.043.320, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, respectivamente.-
En cuanto a la deposición de la ciudadana María Iluminada Ramos Quinta, observa este Tribunal, que dicha testigo respondió en la forma siguiente: Primera pregunta: Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Solange María Hernández y Alcides Ramón Mendoza Mierez? Contesto:” Si conozco a la señora Solange María Hernández y al señor Alcides Mendoza, lo único que el señor Alcides era muy poco sociable pero eran mis vecinos”. Segunda pregunta: Diga la testigo si por ese conocimiento que de ellos tienen sabe y le consta que son esposos o cónyuges? Contesto:” Si son esposos”. Tercera pregunta: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Solange Hernández, tiene su domicilio en el edificio Residencias Toniy`s, piso 01, apartamento 1-A, calle Guaraguao entre calle Carabobo y Arismendi de Puerto La Cruz? Contesto:” Si ella vive en el piso 01, es mi vecina”. Cuarta pregunta: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Alcides Mendoza desde el 2005, ya no habita en el edificio Residencias Tony’s porque abandono su hogar? Contesto:” Si, se que ya el no vive en el edificio, si afirmo que no vive en el edificio, tiene tiempo que no vive”. Quinta pregunta: Diga la testigo si sabe y le consta que en reiteradas oportunidades a las afueras del apartamento 4-C, ubicado en el cuarto piso del edificio Residencias Tony’s, entre calle Carabobo y Arismendi de Puerto La Cruz, se presentó el ciudadano Alcides Mendoza Mierez, y le cayó a patadas a la puerta? Contesto:”bueno si hubo varios episodios de una manera violenta, se presento haya en el piso cuatro apartamento 4-C, donde vive la Pamela su hija, el señor de una manera bastante violenta eso fue un escándalo que se formo allí, bueno el señor decía unas cosas gritaba y no entendía porque el señor estaba gritando pero el señor estaba bastante ofuscado”. Sexta pregunta: Diga la testigo si sabe y le consta que en reiteradas oportunidades a las afueras del apartamento 4-C, ubicado en el cuarto piso del edificio Residencias Tony’s, entre calle Carabobo y Arismendi de Puerto La Cruz, se presentó el ciudadano Alcides Mendoza Mierez, con la intención de cambiar la cerradura de la puerta del apartamento? Contesto:” sé que en una de esas veces que él fue se escuchó otro escándalo, vuelvo a salir, vuelvo a subir las escaleras y veo que esta con otro señor entonces yo bajo y le pregunto al vigilante que es lo que estaba pasando, que el señor Alcides había llegado con otra persona para cambiar la cerradura y que iban para el piso 4-C”. Al ser repreguntada contestó de la siguiente manera: Primera pregunta: Diga la testigo ciudadana María Ramos Quintas, si conoce de trato, vista y comunicación y desde hace cuantos años conoce al ciudadano Alcides Mendoza Mierez? Contesto:”los conozco desde que llegaron al edificio desde que compraron el apartamento de vista, de trato pero con el señor Alcides la comunicación fue poca”. Segunda pregunta: Diga la testigo en la pregunta Nº dos (02) como la ciudadana María, lo manifiesta que el ciudadano Alcides Mendoza, era poco sociable si no mantuvo o no tubo trato con él? Contesto:” yo nunca dije que nunca tuve trato con él, yo dije que el señor era poco sociable, porque un señor que ni siquiera pase por el lado que de gracias, los buenos días, dígame usted”. Tercera pregunta: diga la testigo si por el conocimiento que dice tener puede dar fe que el ciudadano Alcides Mendoza, abandono el hogar conyugal donde vivía con la ciudadana Solange Hernández? Contesto:”Si tengo conocimiento y doy fe que el señor no vive en el edificio, tiene tiempo, tiene años que el señor no vive ahí”. Cuarta pregunta: Diga usted en su respuesta numero quinta (5º), usted manifiesta que en el apartamento 4-C vive la ciudadana Pamela Mendoza, hija del ciudadano Alcides Mendoza y Solange Hernández, desde cuántos años tiene ella viviendo ahí, ya que usted es amiga de la señora Solange? Contesto:” soy vecina de la señora Solange y tengo conocimiento de que Pamela vive en el apartamento 4-C, desde que nació su primera hija Valeria, que es su primera hija”. Quinta pregunta: Diga la testigo usted manifiesta en la pregunta sexta que el ciudadano Alcides Mendoza, formó un escándalo en un apartamento del edificio, donde fue el escándalo en el apartamento de la señora Solange Mendoza (cónyuge) o en el apartamento de la señora Pamela (hija del ciudadano Mendoza)? Contesto:” Fue en el apartamento 4-C del piso cuatro (4)” donde vive la señora Pamela”. Sexta pregunta Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de sus vecinos la ciudadana Solange Hernández y el ciudadano Alcides Mendoza, ella la ciudadana María Ramos, ha compartido con mi representado y su familia? Contesto:”Soy la vecina, simplemente soy la vecina, compartir con el señor Alcides no y con la señora Solange, se empezó a tener más trato después que el señor se fue del apartamento, de compartir con ellos dos nunca compartí”. Séptima pregunta : Diga la testigo si conoce de los hechos constitutivos de abandono voluntarios y agresiones morales y verbales de parte de mi representado el ciudadano Alcides Mendoza en contra de la ciudadana Solange Hernández? Contesto:”De abandono el señor se la pasaba viajando, de agresiones verbales y morales de verdad no podría asegurarlo con el carácter que tiene el señor”. A tal efecto observa este Tribunal, que la testigo, quien fuera promovida por la parte demandada-reconviniente, reconoció que efectivamente el demandante ciudadano Alcides Mendoza Mierez, abandono el hogar conyugal que tenia constituido con la ciudadana Solange Hernández, más demostró no tener conocimiento sobre los excesos, sevicias e injurias alegadas, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio a la referida testigo, en virtud de no haber caído en contradicción con las deposiciones expuestas.- Así se decide.
En cuanto a la deposición de la ciudadana María Eugenia Rodríguez de Santana, observa este Tribunal, que dicha testigo respondió en la forma siguiente: Primera pregunta: Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Solange María Hernández y Alcides Ramón Mendoza Mierez y cuantos años tienen de conocerlos? Contesto:”Si los conozco hace treinta y seis (36) años. Quinta pregunta: Diga la testigo si sabe y le consta la relación que mantuvo el ciudadano Alcides Mendoza Mierez con su esposa, relate brevemente de cómo era él en su esposa y sus hijos? Contesto:” Fue el principal benefactor económico, pero fue una persona restrictiva de mando unilateral en donde su voz era su doctrina, lo que él ordenaba era lo que se hacía, ellos obedecían, su relación fue si se quiere tosca y lo observe en varias oportunidades su comportamiento y yo como amiga de ambos le ponía que la mujer podía desenvolverse en todo lo que se propusiera de hecho también estoy casada y tengo mis profesiones”. Sexta pregunta: Diga la testigo de cómo le consta que el ciudadano Alcides Mendoza Mierez, abandonó su hogar en el año 2005? Contesto:”Como siempre he visitado a Solange y he mantenido comunicación con ella, me consta ya una vez que él no estuvo en su casa y por las dificultades económicas que empezaron a pasar ellos”. Séptima pregunta: Diga la testigo la razón fundada de sus dichos? Contesto: “Por la amistad que nos une a ellos de tantos años”. Al ser repreguntar contestó: Segunda repregunta: Diga que por el conocimiento que dice tener usted de amistad con ambos cónyuges puede dar fe que el ciudadano Alcides Mendoza, abandono su hogar y dejo de mantener a sus hijos? Contesto:” Si”. Tercera pregunta: Diga la testigo si usted ha presenciado actos de discusión violencia mal trato físico y verbal de mi representado en contra la ciudadana Solange Hernández? Contesto:” Si cuando Vivian en el barrio Chuparin arriba y yo le comente como en tantas otras veces que no me gustaba el trato que él le daba a mi amiga Solange”. Cuarta pregunta: Diga la testigo si tiene algún interés en el presente juicio y porque a usted le consta todo lo alegado? Contesto: ”Porque soy amiga de Solange he tenido que estar en mucho tiempo al lado de ella, porque conozco de su vida con sus hijos que para ellos soy su tía y porque no me gusta las injusticia.- De dicha declaración, observa este Juzgador que la testigo manifiesta abiertamente la amistad que la une con la parte demandada; es decir, se observa el interés manifiesto que tiene la testigo en las resulta del juicio a favor de su promovente, razón por la cual este Tribunal, la desecha y no le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 el Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
En cuanto a la deposición del ciudadano Daniel Benito Vital Ramos, observa este Tribunal, que dicho testigo respondió en la forma siguiente: Primera pregunta: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Solange María Hernández y Alcides Ramón Mendoza Mierez y cuantos años tienen de conocerlos? Contesto:” Si los conozco y tengo aproximadamente veinticinco (25) años conociéndolos”. Segunda pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta la relación que ha tenido el ciudadano Alcides Mendoza con su esposa e hijos? Contesto: ”Si me consta que tuvieron una relación donde el señor Alcides Mendoza, era una persona autoritaria donde imponía hacer lo que él quisiera tanto la esposa como a los hijos, y los cuales Paúl que es el menor de ellos no ha podido desarrollarse en los estudios debido a que el señor le ha impuesto una carrera que a él no le gusta, y por lo tanto no le puede hacer dedicación a esa carrera, lo mismo paso con su hija Paola Mendoza, la cual nunca culmino sus estudios de educación porque fue algo que le impuso el papá, con su hija Pamela en los momentos no tiene ningún tipo de relación ya que ella no permitió que su papá se le impusiera en la decisiones que ella quisiera tomar”. Tercera pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Alcides Mendoza Mierez, abandono su hogar el año 2005? Contesto:” Si me consta, debido a la relación que tengo con la familia frecuento mucho el hogar y pude observar el abandono del hogar del señor Alcides, la cual desde ese momento la señora Solange se preocupo por la educación de sus hijos”. Al ser repreguntado, contestó: Primera repregunta: Diga el testigo ciudadano Daniel Benito Vital Ramos, si conoce de trato, vista y comunicación y desde hace cuantos años conoce al ciudadano Alcides Mendoza Mierez? Contesto:” Si lo conozco de vista trato y comunicación hace aproximadamente veinticinco (25) años”. Tercera repregunta : Diga el testigo con el grado de amistad que tiene con los hijos de Alcides Mendoza, cuáles eran las carrera universitaria que le imponía a sus hijos que estudiaran? Contesto:” a Paola Mendoza, le impuso estudiar educación y al joven Paúl le impuso estudiar instrumentación”. Cuarta repregunta: Diga el testigo si por la amistad que dice tener compartió con mi representado y su grupo familiar? Contesto:” Si varias veces estuve presente en su casa, la cual él estaba presente y pude notar la actitud que el tenia hacia sus hijos y esposa”. Quinta pregunta: Diga el testigo si conoce de los hechos constitutivos de abandono voluntarios y agresiones morales y verbales de parte del ciudadano Alcides Mendoza en contra de la ciudadana Solange Hernández? Contesto:” Si conozco del abandono del ciudadano Alcides Mendoza del hogar, así como de las agresiones morales y verbales hacia la señora Solange Hernández”. A tal efecto observa este Tribunal, que el testigo, quien fuera promovido por la parte demandada-reconviniente, reconoció que efectivamente el demandante ciudadano Alcides Mendoza Mierez, abandono el hogar conyugal que tenia constituido con la ciudadana Solange Hernández, en razón a la amistad que lo une con los hijos de las partes intervinientes; más no demostró tener conocimiento sobre los excesos, sevicias e injurias alegadas, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio al referido testigo, en virtud de no haber caído en contradicción con las deposiciones expuestas.- Así se decide.
En cuanto a la deposición del ciudadano Argenis Noriega Mata, observa este Tribunal, que dicho testigo respondió en la forma siguiente: Primera pregunta: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los esposos Solange María Hernández y Alcides Ramón Mendoza Mierez? Contesto:” Si los conozco, ellos fueron mis vecinos ya que vivieron frente a mi casa durante un lapso aproximadamente de veintitrés (23) años”. Tercera pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Alcides Mendoza, abandono el hogar que compartía con la ciudadana Solange Hernández en el 2005? Contesto:” Si lo sé y eso lo hizo a mediado de año entre mayo y junio, cuando se descubrió la infidelidad de él con la señora que vive con él Rosa Jiménez”. Cuarta pregunta: Diga el testigo si por la amistad que dice tener compartió con la familia en algunas oportunidades? Contesto:” Si compartimos los hijos de Solange Paúl, Pamela y Paola junto con mis hijos Jesús y Laura compartieron juegos, fiestas playas”.-. Séptima pregunta: Diga el testigo la razón fundada de sus dichos? Contesto:”la razón de esto es que este señor en su forma miserable aprovechándose de mi amistad, confianza y su ínfula de gran señor ayudo a destruir tanto el hogar mío como el de él.- Al ser repreguntado contestó: Tercera repregunta: Diga el testigo si conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano Alcides Mierez, y desde hace cuantos años? Contesto:”bueno yo conocí a ese ciudadano desde hace aproximadamente unos veintitrés años atrás cuando lo trataba lo conocía a raíz del problema que paso se corto esa relación”. Quinta repregunta: Diga el testigo si por el conocimiento que él dice tener puede dar fe que el ciudadano Alcides Mendoza, abandono su hogar conyugar? Contesto:” Claro que si él se fue con la esposa mía”. Al ser interrogado por el Juez del Tribunal contestó: Usted tiene una enemistad con el Alcides Mendoza Mierez? Contesto: No.- Porque ha contestado que dicho ciudadano acabo con su matrimonio? Contesto. “Porque él valiéndose de la amistad entro a mi hogar enamoro y sedujo a mi esposa.- De dicha declaración, observa este Juzgador el interés manifiesto que tiene el testigo en las resulta del juicio a favor de su promovente, razón por la cual este Tribunal, lo desecha y no le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 el Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
En cuanto a la deposición de la ciudadana Pamela de los Ángeles Mendoza Hernández, observa este Tribunal, que dicha testigo respondió en la forma siguiente: Primera pregunta: Relate la testigo como fue la relación de sus padres Alcides Mendoza y Solange Hernández? Contesto:” bueno mi papá siempre se dedicó al trabajo y mi mamá a la familia….”¡ Sexta pregunta: Diga la testigo la razón fundada de sus dichos y el interés que tiene en el presente juicio? Contesto:” Mi principal razón e interés es que se haga respetar la integridad de mi madre y le den lo que le corresponde”.- Sexta pregunta: Diga la testigo si tiene algún interés `particular en el presente juicio? Contesto:” Interés particular ninguno, solo que se otorgue a mi madre lo que corresponde y que quede bien claro que mi papá jamás ha sido víctima ni ha sufrido maltrato alguno por parte de mi madre”. A tal efecto observa este Tribunal, que la testigo, quien fuera promovida por la parte demandada-reconviniente, reconoció de manera directa ser la hija de los ciudadanos Alcides Mendoza y Solange Hernández, por lo que, al ser dicha testigo descendientes de las partes intervinientes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, la desecha.- Así se decide.-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Realizados como fueron todos los trámites legales, la controversia quedó planteada, por una parte a los efectos de determinar si efectivamente la conducta de la cónyuge ciudadana Solange María Hernández Bravo, encuadra dentro de la causal invocada por el demandante-reconvenido, es decir, si se encuentra incursa en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, que se refieren a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común; y por la otra, si efectivamente la conducta del cónyuge ciudadano Alcides Ramón Mendoza Mierez, encuadra dentro de las causales invocadas por la demandada-reconviniente, es decir, si se encuentra incurso en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, contentiva al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común; en consecuencia, corresponde a la parte demandante y demandada, probar los hechos alegados en su libelo de demanda y en el escrito de reconvención, respectivamente, ya que es a cada uno de ellos quienes tienen la carga de la prueba y al efecto el Tribunal observa:
Es importante señalar que el divorcio, es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad.
El Código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vinculo matrimonial; siendo las causales que nos atañen en este caso específico, el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves, debido a que la parte demandante-reconvenido, fundamentó la demanda de divorcio en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, y la parte demandada-reconviniente, fundamentó la reconvención en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.-
De autos se desprende con meridiana claridad, que la parte demandante-reconvenida, fundamentó su pretensión de divorcio en base al ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil. Autores sostienen criterios que se diferencian en el alcance de lo que debe entenderse por excesos, sevicia o injurias graves; en términos generales la sevicia es el maltrato material, que aunque puede no ponga en peligro alguna vida, si hace imposible la convivencia. La injuria, en cambio, es la ofensa o maltrato mediante la expresión proferida o acción ejecutada lo cual se traduce en desprecio, deshonra o descrédito. En una corriente que comparte este Juzgador, Grisanti Aveledo citando de Luis Sanojo, sostiene “…que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo a la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio...”; este carácter de grave, hasta el punto de imposibilitar la vida en común, es lo que principalmente debe evaluar el Tribunal. No se trata de una simple riña o molestias o discusiones, pues tales situaciones son previsibles en un hombre y una mujer quienes gozan de distinta naturaleza y en la mayoría tienen distintos antecedentes. Ahora, cuando se hace tan grave y reincidente las anteriores, el matrimonio deja de ser la institución que el Estado busca proteger y por ello, si así lo solicitan las partes, debe disolverse.
Ahora bien, del acervo probatorio traído a los autos por la parte demandante-reconvenida, relativa a las testimoniales de los ciudadanos Juana Arreaza, Miguel Guzmán y Ligia Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.490.603, 12.438.049 y 15.878.326, respectivamente, domiciliados la primera, en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; y los otros dos en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, observa este jurisdicente, que dichas testimoniales fueron desechadas por este Tribunal, es decir no se les otorgó ningún valor probatorio, con lo cual, la parte demandante-reconvenida no logró probar en el iter procesal, la causal alegada; motivo por el cual es forzoso para este Juzgador desechar la pretensión del demandante-reconvenido, en base a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, contentiva “a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común”, tal y como quedará explanado en el dispositivo del presente fallo y así se decide.-
Asimismo, de autos se desprende, que la parte demandada-reconviniente, fundamentó su reconvención de divorcio, en base a los ordinales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil. A tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca e Isabel Grisanti Aveledo refieren:
“El Abandono Voluntario”: constituye el incumplimiento grave e intencional por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia socorro o protección que impone el matrimonio, así como el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el Abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente”.
Es necesario acotar que para la configuración de la causal del Abandono Voluntario, la transgresión de las obligaciones conyugales debe ser grave, voluntaria e injustificada.
Aplicando la doctrina patria a la causa de marras, este Juzgado debe declarar procedente de plano la extinción del vínculo conyugal, en base al abandono voluntario, la razón es que el propio demandante en su escrito de demanda señaló “….decidió ausentarse del hogar desde el treinta y uno de diciembre del dos mil cinco (31-12-2005), desde aquel entonces se encuentran separados de hecho…”; cuya manifestación concatenada con las testimoniales de los ciudadanos María Iluminada Ramos Quintas y Daniel Benito Vital Ramos, a los cuales este Tribunal les otorgó todo su valor probatorio, por ser contestes en el interrogatorio que les fue formulados por las partes quedó demostrado la causal de abandono; y si bien es cierto que el demandante-reconvenido señaló igualmente, situaciones de hecho, que a su decir, causaron el motivo de su abandono, no es menos cierto que el demandante-reconvenido ciudadano Alcides Ramón Mendoza Mierez, abandonó el hogar sin cumplir con la autorización establecida en el artículo 138 del Código Civil. Así se decide.-
En cuanto a los excesos, sevicia e injurias graves como causal de divorcio contenida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, alegada igualmente por la demandada-reconviniente, ha establecido la doctrina patria, criterio que acoge este Juzgador como propio, respecto a la prueba fundamental para demostrar la configuración de los excesos, sevicia e injurias graves, que los mismos sean demostrados mediante la prueba testimonial, dejando abierta la posibilidad de que sean probadas las injurias por medio de documentos privados, tales como misivas o notas infamantes, ofensivas de un cónyuge contra el otro. Considera este Juzgador importante destacar, que la doctrina ha señalado que debido al hecho de que los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente por lo que respecta a la precisión expositiva de los testigos, guardando margen, entonces, para las presunciones; es por lo que, este sentenciador, procede a verificar la existencia de los requisitos con los elementos probatorios en autos, y a tal efecto observa:
La parte demandada-reconviniente, evacuó las testimoniales de los ciudadanos María Iluminada Ramos Quintas, María Eugenia Rodríguez, Daniel Benito Vital Ramos, Argenis Salazar Noriega y Pamela Mendoza Hernández, de los cuales este Tribunal desecho las testimoniales de los ciudadanos María Eugenia Rodríguez, Argenis Salazar Noriega y Pamela Mendoza Hernández por las razones expuestas en el análisis del valor probatorio de las mismas; otorgándole valor probatorio a las testimoniales de los ciudadanos María Iluminada Ramos Quintas y Daniel Benito Vital Ramos, de cuyas manifestaciones, que a criterio de este sentenciador no fueron suficientes para probar la causal bajo análisis, es decir, la parte demandada-reconviniente, a lo largo del proceso no demostró los excesos, sevicias e injurias graves, razón está por la cual considera que la reconvención de divorcio no debe prosperar en derecho con fundamento a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, tal y como quedará explanado en el dispositivo de este fallo.- Así se declara
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR la demanda de Divorcio, intentada por el ciudadano Alcides Ramón Mendoza Mierez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.220.940, en contra de la ciudadana Solange María Hernández Bravo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.327.053.- Así se decide.-
2) CON LUGAR LA RECONVENCIÓN en divorcio presentada por la ciudadana Solange María Hernández Bravo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.327.053, en contra del ciudadano Alcides Ramón Mendoza Mierez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.220.940, en base a la causal segunda (2) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, contentiva al abandono voluntario.- Así se decide.-
En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo Estado Anzoátegui en fecha 13 de enero de 1984, según consta de acta de matrimonio Nº 02, Folios 02, 02B, Tomo I, acompañada a los autos en copia certificada.- Así también se decide.-
En cuanto a las medidas preventivas decretadas en el presente proceso, las mismas se mantienen hasta tanto sea liquidada la comunidad conyugal.- Así también se decide.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento.-
Notifíquese a las partes del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo, se ordena dejar copia certificada de la sentencia, a los fines de su archivo conforme a lo estipulado en el artículo 248 eiusdem.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los doce (12) días del mes de junio del año 2.013.- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha, siendo 10:05 am., se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
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