REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2013-000661

Vista la anterior Querella Interdictal Restitutoria, incoada por la ciudadana Magalys Josefina Díaz Santarosa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.189.947, domiciliada en la Avenida Bolívar, Sector Bella Vista, Nº 375 de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en contra de los ciudadanos Edgar Rafael Díaz Santarosa y Freddy Antonio Díaz Santarosa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 20.360.242 y 4.494.171, respectivamente, debidamente domiciliados en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el Tribunal a los fines de su admisión, observa:
Alega la querellante que el 04 de junio de 1.996, adquirió unas bienhechurías representada por una casa ubicada en la Avenida Bolívar, Sector Bella Vista, Nº 375 de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que el ciudadano Edgar Rafael Díaz Santarosa, desde hace 10 años está ocupando ilegalmente un cuarto que está al lado de la casa, y el ciudadano Freddy Antonio Díaz Santarosa, quien tambien se encuentra desde esa fecha metido en la casa construida sobre la parcela, siendo ella la propietaria; que el problema lo ha venido confrontando con el ciudadano Edgar Rafael Díaz Santarosa, quien durante un aproximado de dieciocho (18) meses ha venido perturbando mi estadía en mi propiedad, que le ha solicitado se salga de su propiedad y que se busque su casa; que acude ante esta autoridad para demandar, como en efecto lo hizo a los ciudadanos arriba mencionados, para que le restituyan su propiedad, a través del Interdicto Restitutorio; fundamentó la presente acción en los artículos 780, 783, 784, 788 y 789 del Codigo Civil; finalmente solicitó la restitución de su propiedad, estimó la demanda, señaló su domicilio procesal, solicitó medida preventiva de conformidad con el ordinal 4 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó se declarara con lugar en la definitiva.-
Es menester señalar, que la doctrina nacional ha señalado que el propósito de las acciones interdictales es más que proteger el derecho a la posesión, lo que busca es una tutela preventiva especial del Estado para un hecho, para una realidad material, cual es la tenencia de una cosa por una persona (hecho posesorio), que la ley considera relevante para la seguridad jurídica y la paz social, tal y como se encuentran consagrados en los artículos 699 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil.-
A tal efecto, es importante transcribir el contenido del artículo 783 del Código Civil:
“Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión” (Negrilla nuestra).

Ahora bien, la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional, en reiteradas sentencias, han establecidos los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria, los cuales son: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa. (Negritas del Tribunal).
En tal sentido es de advertir, que a la letra del artículo 783 del Código Civil, resulta un requisito impretermitible ejercer la querella interdictal restitutoria, dentro del año del despojo, en vista del lapso de caducidad legal contenido en dicha norma, en consecuencia constata este operador de justicia, que la parte querellante, hace alusión a un supuesto despojo ocurrido desde hace 18 meses, es decir, que para el momento de ejercer la presente acción ya el lapso había caducado.-
Por las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la querella Interdictal Restitutoria interpuesta por la ciudadana Magalys Josefina Díaz Santarosa, en contra de los ciudadanos Edgar Rafael Díaz Santarosa y Freddy Antonio Díaz Santarosa, suficientemente identificados en el presente fallo.- Así se decide.-
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Gutiérrez Díaz La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.-