REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2013-000692
Vista la pretensión de Acción Mero Declarativa, intentada por la ciudadana Liberkys Coromoto Telis May, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.031.259, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada María de los Ángeles Rivera Lameda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.027, y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, a los fines de proveer sobre la admisión, el Tribunal previamente observa:
Es menester señalar que a través de esta pretensión se persigue la declaración de un concubinato, cuya solicitud fue presentada, con características de Justificativo. Ahora bien, el Juez como conocedor del derecho, y en base al espíritu, propósito y razón del artículo 16 de Código de Procedimiento Civil, y de la doctrina que sustenta las deudas reclamadas a través de dichas disposición; que establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual, además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Así las cosas, de acuerdo al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil antes señalado, las acciones mero-declarativas, están limitadas a dos objetos a) declaración de la existencia o inexistencia de un derecho; b) la declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica y por no estar comprendida dentro de los procedimientos especiales (Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil), la acción mero-declarativa debe tramitarse por el procedimiento ordinario.-
Ahora bien, cabe destacar que la demanda Judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes, es decir, la actora y la demandada, quienes con el Tribunal constituyen los sujetos de la relación procesal.-
En este orden de ideas, uno de los elementos de la demanda mero-declarativa, es el actor, demandante o accionante, quien para accionar debe tener interés jurídico actual, el cual puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica a tenor del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, observa el Tribunal, que en la pretensión Mero Declarativa presentada por la ciudadana Liberkys Coromoto Telis May, no hay un sujeto pasivo concreto contra el cual se dirige la pretensión que hace valer la demandante con la demanda presentada para que le reconozca la existencia de la unión concubinaria alegada, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal segundo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo cual al no cumplir con el requisito sin qua nom de indicar contra quien va dirigida la presente pretensión, es forzoso para quien aquí decide declarar inadmisible la presente demanda, así se decide.-
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la Acción Mero Declarativa presentada por la ciudadana Liberkys Coromoto Telis May, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.031.259, debidamente asistida por la abogada María de los Ángeles Rivera Lameda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.027, con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz. La Secretaria, Acc.
Abg. Violeta Guerra.
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las 09:10 a.m.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Violeta Guerra.
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