REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2013-000012
Se contrae la presente pretensión a la Acción Mero Declarativa de Concubinato, intentada por la ciudadana Gredelys Cristina Macuare Barrios, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.636.580 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Carlina Cova Macuare, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 81.014, la cual este Tribunal admitió en fecha veintitrés (23) de mayo de 2013.
Expuso la parte actora en su escrito libelar, entre otras, que en el mes de febrero de 2010, inició una unión concubinaria estable de hecho, ininterrumpida, pacífica, pública y notoria, con el ciudadano Pablo José Nadales Bucan, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº14.432.126, de este domicilio y que durante esa relación ninguno de ellos contrajo matrimonio, ni de hecho con otras personas.
Que establecieron su domicilio común en la Calle Altos de Belén, Sector 18 de Octubre, Casa Nº. 9-162, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, donde aún ella permanece con su menor hija. Que anexó, marcada A, Constancia, emanada del Consejo Comunal del Sector 18 de Octubre, Parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, de fecha 16 de marzo de 2011.
Que en fecha 21 de diciembre de 2012, su prenombrado concubino falleció, en la ciudad de Caracas, según consta de Acta de Defunción que anexó, marcada B.
Que en esa unión concubinaria procrearon una (1) hija, de nombre Paodelys Elena Nadales Macuare, nacida en fecha 09 de septiembre de 2011; cuya acta de nacimiento consignó marcada C.
Que durante esa unión concubinaria fomentaron un patrimonio común, consistente en un vehículo, cuyos datos señaló en el referido escrito y que aquí se dan por reproducidos (vto. folio 1).
Que quedó así establecida la presunción de la comunidad concubinaria, de conformidad con lo requerido por el artículo 767 del Código Civil, y que asimismo quedó evidenciada su contribución a ese Patrimonio.
Que por lo narrado solicita sea declarado oficialmente que existió una unión concubinaria entre el prenombrado de cujus y la demandante que comenzó en el año 2010, hasta el fallecimiento del mismo.
Fundamentó la solicitud en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil e hizo referencia a la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha15 de julio de 2005, Causa Nº. 04-3301.
Solicitó se ordenara la publicación del Edicto correspondiente, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, en su último aparte. Pidió la admisión y sustanciación de la solicitud y sea declarada con lugar en la definitiva.
En fecha 15 de enero de 2013, el Tribunal dictó auto y a fines de la admisión de la pretensión, y por cuanto se observó de autos que, revisada el Acta de Defunción del de cujus Pablo José Nadales Bucan, se desprende que el mismo dejó como descendientes además de la menor Paodelys Elena Nadales, de un (1) año de edad, hija de la ciudadana Gredelys Cristina Macaure Barrios, antes identificada; también tuvo otros descendientes aun menores de edad, de nombres Paola Carolina Nadales Bucan y Kevin José Nadales, de doce (12) y cuatro (4) años de edad, respectivamente; instó a la parte actora a informar al Tribunal el nombre de la representante legal de los referidos menores, la cual, mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2013, suministró los datos requeridos, quedando establecida como Dionellys Carolina Velásquez Guzmán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 16.926.710.
En fecha 23 de mayo de 2013, el Tribunal admitió la pretensión, y entre otras, ordenó la citación de la ciudadana Dionellys Carolina Velásquez Guzmán, en su carácter de representante legal de los menores Paola Carolina Nadales Bucan y Kevin José Nadales, a fin de su comparecencia a darse por citada, de conformidad con la Ley, se ordenó libra Edicto a los Sucesores desconocidos del de cujus, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal, a fines de dilucidar sobre su competencia para conocer la presente causa, hace las siguientes observaciones:
Es menester traer a colación el criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en la causa Nº. AA10-L-2010-000155; contentiva de Acción Mero declarativa de unión concubinaria, interpuesta por el ciudadano Omar Yoseth Suárez González, contra la ciudadana Zuraima Sarahy Pérez; expuso el Magistrado ponente Malaquías Gil Rodríguez; haciendo mención a la sentencia numero 34, aprobada en fecha 07 de marzo de 2012 y publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de junio de 2012, entre otras, que esa Sala Plena, realizó un conjunto de razonamientos teóricos, normativos y jurisprudenciales en la perspectiva de reivindicar la pertinencia social jurídica, en cuanto a que sea la especial jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes la que conozca y decida las acciones mero declarativas de uniones concubinarias cuando, en dichas relaciones, se hayan procreado hijos y para el momento de su tramitación aún se encuentren en la etapa de niñez o adolescencia y en ese sentido estimó la Sala Plena, ratificar el criterio jurisprudencial sentado en el aludido veredicto y citó algunos extractos de la misma.
Expuso el citado Magistrado: “De manera que, estando presentes los derechos de niños, niñas y adolescentes, no cabe duda que los órganos judiciales más idóneos para conocer y resolver el fondo de lo debatido, sean aquellos que integran la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en virtud a su especialidad sobre la materia. Por tanto el Principio del Fuero Subjetivo Atrayente opera e incide plenamente en este contexto para determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la materia en cuestión, lo cual no constituye una contravención al principio procesal contemplado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, sino, se reitera, una complementariedad de cara a alcanzar los fines del Estado, a cuya prescripción deben someterse todas las ciudadanas y ciudadanos que ejerzan funciones públicas, en procura de lograr su concreción…”.
Asimismo, expuso que el nuevo criterio que se adopta se concreta en establecer que son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes los competentes para conocer este tipo de juicios al afirmar que:
“En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente establecido a través de la sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria a la jurisdicción civil, … arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreado hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la mas capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide. “(subrayado y negrillas del Tribunal).
Así las cosas, y en atención a las reiteradas jurisprudencias antes citadas, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las cuales este Tribunal se acoge; es forzoso concluir que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa es el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, y en virtud de ello, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se declara incompetente, en razón de la materia para seguir conociendo de la presente pretensión de Acción Mero Declarativa de Concubinato, intentada por la ciudadana Gredelys Cristina Macuare Barrios; en consecuencia, declina la competencia para su conocimiento al Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto en el Literal I del párrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas
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