REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-F-2010-000172
Se contrae la presente pretensión al Divorcio, intentado por la ciudadana Lismary del Valle Guevara Bastidas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 6.948.156, de este domicilio, debidamente asistida por las abogadas Mirna Jiménez Ruiz y Cecilia Velásquez Carrillo, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.810 y 96.308, respectivamente, en contra del ciudadano Alexis Domingo Meneses Alzolay, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.348.458, domiciliado en Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-
Expuso la parte actora en su escrito libelar: Que en fecha 13 de septiembre del año 1991, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Alexis Domingo Meneses Alzolay, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta de acta de matrimonio marcada con la letra “A”. Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Bermúdez, Casa Nro. 07 de Chuparin Arriba, de la ciudad de Puerto la cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que a principios del mes de abril del 2004, el hoy demandado comenzó a incumplir con sus obligaciones y deberes conyugales y en el mes de marzo del año 2006, se marchó de la casa delante de testigos, junto con todos sus objetos personales sin motivo, ni justa causa y de manera voluntaria.
Fundamentó la presente demanda en base a la causal º2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Finalmente, pidió al Tribunal que se declare con lugar en la definitiva y se sirva decretar el Divorcio en base al numeral 2 del artículo 185 del Código Civil vigente.
El Tribunal en fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2010, admitió la presente demanda y ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19 de enero de 2011, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 26 de enero de 2011, se dejó constancia de no haber encontrado a la parte demandada.
En fecha 04/04/2011, se ordena la citación del ciudadano Alexis Domingo Meneses Alzolay en su carácter de parte demandada, a través de Cartel de citación, en esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
En Fecha 29/04/2011, se repuso la causa al estado de publicar nuevamente el cartel de citación, por cuanto la parte peticionante no dio cumplimiento al intervalo de ley establecido en el articulo 223 del código de Procedimiento Civil.- cumplida con la citación cartelaria y a solicitud de la parte demandante, en fecha 07 de marzo del 2012, se recovó el nombramiento de Defensor Judicial de la parte demandada y se designó a la abogada Leslie Figuera Cumana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.285.-
Oportunamente se celebraron los actos conciliatorios y de contestación de demanda.-
Estando la presente causa en etapa probatoria, solo hizo uso de ese derecho la parte actora promoviendo las testimoniales de las ciudadanas Yolenia Josefina Brito Gómez, Yamelys del Valle Rivera y Milagros Margarita Jimenez, titulares de la cédula de identidad Nro. 11.902.246, 14.174.664, 14.477.094, respectivamente.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante.
Estando la presente causa para etapa de informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
II
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Realizados como fueron todos los trámites legales, la controversia quedó planteada a los efectos de determinar si efectivamente la conducta del cónyuge ciudadano Alexis Domingo Meneses Alzolay, encuadra dentro de la causal invocada por la parte actora, es decir, si se encuentra incurso en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono de las obligaciones Conyugales de la vida en común; en consecuencia, corresponde a la parte demandante probar los hechos alegados en su libelo de demanda, ya que es ella quien tiene la carga de la prueba y al efecto el Tribunal observa:
DE LA PROMOCION Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandante, promovió las testimoniales de las ciudadanas Yolenia Josefina Brito Gómez, Yamelys del Valle Rivera y Milagros Margarita Jimenez, titulares de la cedula de identidad Nro. 11.902.246, 14.174.664, 14.477.094, respectivamente, quienes declararon por ante este Juzgado y en cuyas deposiciones las testigos fueron contestes en afirmar todos y cada uno de los hechos que fueron objeto del interrogatorio, observando este Tribunal que efectivamente conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Lismary del Valle Guevara Bastidas y Alexis Domingo Meneses Alzolay, que dichos ciudadanos están separados de hecho, y que el ciudadano Alexis Domingo Meneses Alzolay abandonó sus obligaciones conyugales desde el 2006. Por tal motivo, considera este Sentenciador, que es menester para las testigos al momento de intentar probar la causal antes mencionada que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, en ese sentido, considera este Juzgador que de las deposiciones de las testigos, se demuestra el abandono de las obligaciones conyugales, contenido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; por lo que las testigos promovidas y evacuadas deben ser valorados por estar contestes entre sí, con los particulares del interrogatorio al que fueron sometidas y con los hechos específicos alegados en la demanda, relativo al abandono de las obligaciones conyugales, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se estiman en todo su valor probatorio, pues hacen plena prueba a favor de la parte demandante que los promovió. Así se declara.-
Por todo lo anterior, aprecia este Juzgador, que la pretensión demandada es el DIVORCIO, y que tal pretensión fue solicitada sobre la base del abandono de las obligaciones conyugales, consagrado en el artículo 185, en su ordinal 2º observándose, que con las pruebas testimoniales de las ciudadanas Yolenia Josefina Brito Gómez, Yamelys del Valle Rivera, y Milagros Margarita Jimenez, pudiendo la parte demandante a lo largo del proceso demostrar el abandono de las obligaciones conyugales, razón está por la cual considera que la pretensión de divorcio propuesta debe prosperar en derecho con fundamento a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Así se declara.-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la presente demanda de Divorcio intentada por la ciudadana Lismary del Valle Guevara Bastidas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.948.156, de este domicilio, en contra del ciudadano Alexis Domingo Meneses Alzolay, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.348.458, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los antes mencionados ciudadanos, por ante la prefectura del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de septiembre de 1991, según consta del acta de matrimonio, acompañada a los autos en copia certificada.- Así también se decide.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los 05 días del mes de Junio del año 2013.- AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Provisorio.,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.
La Secretaria. Acc.
Abg. Natasha Villalba.
En esta misma fecha, siendo las 10:25 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste,
La Secretaria.,
Abg. Natasha Villalba.
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