REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, trece de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-O-2013-000010
ASUNTO: BP12-O-2013-000010
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
COMPETENCIA: CIVIL.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
AGRAVIADO: ALI RAFAEL IDROGO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 10.060.480, domiciliado en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO ARTHUR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 49.946.-
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda, Centro Comercial Garoe, piso 1, oficina B-9, El Tigre, Estado Anzoátegui.-
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DE LA A.C.C. CONJUNTO RESIDENCIAL LAS PALMAS, domiciliada en el mismo Conjunto Residencial Las Palmas, casa Nº 12, representada por su Presidente ciudadano BADUI MOUAWAD, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.997.647.-
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
Vista la demanda interpuesta de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por el ciudadano ALI RAFAEL IDROGO MENDOZA, asistido de abogado, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA A.C.C. CONJUNTO RESIDENCIAL LAS PALMAS, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda observa:
Manifiesta el agraviado que es propietario de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Las Palmas, que adquirió dicho inmueble para su uso goce, disposición y disfrute de su persona conjuntamente con su familia integrada por su esposa y sus hijos JOSE ALI IDROGO GUZMAN, IVAN DAVID IDROGO GUZMAN y AIMEE KAMILA MARIA IDROGO GUZMAN, actualmente de diecisiete (17), catorce (14) y seis (6) años, que se le ha violado su derecho y el de su familia al derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su derecho al libre tránsito, a la vida y a la salud, ahora bien este Tribunal para determinación su competencia acude a los criterios de distribución de competencia sobre la materia -grado, territorio y afinidad-, que dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza textualmente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. (subrayado de este juzgado)
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”
De lo precedente se desprende que, en materia de amparo constitucional, el principio general es que la competencia para el conocimiento de la demanda corresponde a un Tribunal de Primera Instancia con competencia en la materia afín con la naturaleza del derecho cuya violación se alegue, que tenga competencia territorial en el lugar donde hayan ocurrido los hechos constitutivos de la supuesta lesión; ello, en razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida, y en cumplimiento con los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad que caracterizan el procedimiento del amparo, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Observa esta Juzgadora que en la presente acción de amparo se encuentran involucrados intereses de menores de edad y en virtud de la especialidad de la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
La disposición constitucional que se citó tiene su desarrollo en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 117 y 119, los cuales definen el Sistema Rector Nacional de Protección Integral de Niños Niñas y Adolescentes y señalan los integrantes de este Sistema, respectivamente.
Estos integrantes del Sistema tienen como norte la protección y atención de los niños, niñas y adolescentes, para asegúrales el goce efectivo de sus derechos y garantías, considerando el interés superior y la prioridad absoluta en todas las decisiones donde esté involucrado un menor de edad. Así, entre los integrantes del Sistema se encuentran lo Tribunales especializados para resolver las controversias surgidas que tengan incidencia sobre los niños o adolescentes,
Por su parte, el artículo 177, Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala expresamente que compete a los Tribunales Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los asuntos provenientes de los Consejos de Protección, de lo cual podría concluirse que la competencia para el conocimiento de los amparos contra cualquier actuación u omisión de estos órganos administrativos, corresponderían igualmente a los Juzgados proteccionistas especializados, todo en procura del resguardo del interés superior de los niños o adolescentes implicados.
Ahora bien, este Tribunal de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en justa concordancia con el artículo 177, Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara INCOMPETENTE por razón de la MATERIA y acuerda DECLINAR la presente solicitud de amparo al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre.-
Remítanse las actuaciones al Tribunal competente, de conformidad con lo establecido en tercer párrafo del artículo 7 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Líbrese oficio.-
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil trece.- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA……
SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha siendo las once y cincuenta y ocho minutos de la mañana (11:58 a.m.), se publica la sentencia y se agrega al asunto Nº P12-O-2013-000010.- Conste.
LA SECRETARIA
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
LZA/mqe
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