REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinte de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2010-000132
ASUNTO: BP12-F-2010-000132
SENTENCIA DEFINITIVA (CON LUGAR)
COMPETENCIA: FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO.-
DEMANDANTE: ROSALBA CASTILLO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.226.864, domiciliado en la calle 10 Sur con Carrera 13 Sur de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL: ENMIG J. RAMOS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.44.600 y de este domicilio.-
DOMICILIO PROCESAL: Calle 18 Sur No. 40, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADO: JOSE SANTANA CASIQUE BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.643.512 y domiciliado en la Calle 9 con 6ta. Carrera Norte No 148 al lado de la Bodega Don Ramón de ésta Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-.-
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.-
DEFENSOR JUDICIAL: ZEILA GOMEZ, abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el No. 84.907 y de este domicilio.-
DOMICILIO PROCESAL: Cuarta Carrera Norte No. 205 de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-

Se inicia el presente juicio de DIVORCIO, por escrito de demanda presentada por la abogada ENMIG J. RAMOS, abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el No. 44.600, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSALBA CASTILLO GONZALEZ, contra el ciudadano JOSE SANTANA CASIQUE BAILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.643.512, ella persigue como objeto de su pretensión, la disolución del vínculo matrimonial que los une, con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil vigente, los excesos e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Por auto de fecha diecisiete de Junio de dos mil diez, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada e igualmente se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha siete de octubre de dos mil diez, diligenció la secretaria de este Tribunal, abogada Marianela Quijada Estaba, informando de la diligencia del ciudadano alguacil Noel Rojas, mediante la cual consigna boleta de notificación firmada por la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.-
En fecha 19 de Octubre de 2010 diligenció la apoderada judicial indicando dirección del demandado a los fines de su citación.-
En fecha 15 de Noviembre de 2010 este Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda librar compulsa a los fines de practicar citación del demandado.-
En fecha dieciséis de febrero de dos mil once la secretaria titular de este Despacho diligenció informando de la consignación efectuada por el alguacil de compulsa librada a la parte demandada.-
En fecha 28 de Marzo de 2011 diligenció la parte actora solicitando citación de la parte demandada por cartel, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y mediante auto dictada en fecha 29 de Marzo de dos mil once se dictó auto acordando citación por cartel y se libró cartel a los fines de su publicación.-
En fecha 19 de Mayo de 2011 diligenció la apoderada judicial de la parte actora abogada Enmig Ramos consignando publicación del cartel de citación.-
En fecha 13 de Junio de dos mil once diligenció la secretaria de este Tribunal informando de la fijación del cartel de citación en la morada de la parte demandada.-
En fecha 20 de julio de 2011 diligenció la apoderada actora solicitando se nombre un defensor judicial a la parte demandada.-
En fecha 21 de Julio de 2011 este Tribunal dictó auto mediante el cual se designa como defensor judicial de la parte demandada al abogado José Ángel Romero a quien se libró boleta de notificación.-
En fecha 06 de Febrero de 2012 diligenció la secretaria de este Tribunal informando que en la misma fecha el Alguacil consigna boleta de notificación firmada por el defensor judicial designado.-
En fecha 14 de Marzo de 2012 diligenció la apoderada actora solicitando se designe un nuevo defensor judicial a la parte demandada.-
En fecha 17 de abril de 2012 se dictó auto mediante el cual se designa como nuevo defensor judicial de la parte demandada a la abogada Zeila Gómez y se libró boleta de notificación.-
En fecha 25 de Mayo de 2012 diligenció la abogada Zeila Gómez aceptando el cargo de defensor judicial y prestando el juramento de Ley.-
En fecha 31 de Mayo de 2012 diligenció la apoderada actora solicitando emplazamiento del defensor judicial y se libró boleta de emplazamiento.-
En fecha 04 de junio de 2012 este Tribunal dictó auto mediante el cual se acuerda emplazar al defensor judicial y se libró boleta de emplazamiento.-
En fecha 03 de agosto de 2012 diligenció la secretaria de este Tribunal informando que en fecha 03 de agosto de 2012 el alguacil consignó boleta de emplazamiento firmada por el defensor judicial.-
En fecha 22 de Octubre de 2012, tuvo lugar EL PRIMER ACTO CONCILIATORIO, compareciendo a dicho acto la parte actora y el defensor judicial de la parte demandada.-
En fecha 10 de diciembre de 2012 tuvo lugar la celebración EL SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, a dicho acto compareció la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de ésta circunscripción Judicial, la parte actora y la Fiscal Auxiliar del ministerio Público de este Circunscripción Judicial.-
En fecha 18 de diciembre de 2012 este Tribunal dictó auto mediante el cual la Juez Temporal se aboca al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 10 de Enero de 2013 tuvo lugar el acto de contestación de demanda, compareciendo a dicho acto la parte actora, la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y el defensor judicial de la parte demandada, quien presentó escrito de contestación de demanda.-
En fecha 25 de Enero de 2013 el defensor judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.-1
En fecha 31 de Enero de 2013 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 15 de febrero de 2013 este Tribunal dictó auto mediante el cual admite las pruebas promovidas por la parte actora.-
este Tribunal dijo, vistos sin informes de las partes y estando la presente causa, en estado de sentencia, para decidir el tribunal observa:
I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Manifiesta la parte demandante en su escrito libelar que contrajo matrimonio civil en fecha 26 de julio de 2003, según consta de acta de matrimonio que acompaña marcada “B”.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle 9 con 6ta Carrera Norte de ésta Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, y no fueron procreados hijos durante la unión matrimonial.-
Que en los primeros seis meses trataron de vivir felices y llevar la relación en paz y en completa armonía, la poderdante y su cónyuge, pero a partir de Enero del año 2004, el cónyuge sin motivo alguno comenzó a cambiar de carácter en forma violenta con la cónyuge; que la cónyuge siguió cumpliendo sus obligaciones, tanto así que tenía que trabajar fuera del hogar para el sustento del mismo, constituyendo un negocio de comida que montaron juntos frente a la plaza España, que el cónyuge llevaba la administración del negocio que al final lo llevó a la quiebra, y es por ello que la relación de los cónyuges comenzó a deteriorarse de tal manera que el cónyuge JOSE SANTANA CASIQUE BADILLO empezó a agredir a la cónyuge físicamente, dando muestras de desafectos en todo momento por esa actitud.- Después de todos esos problemas para el mes de Octubre de 2004 la cónyuge decide irse para resguardar su seguridad.-
Que por todo lo expuesto y encontrándose dentro de los fundamentos jurídicos establecidos, es por lo que acude a demandar como en efecto demanda al ciudadano JOSE SANTANA CASIQUE BADILLO, fundamentando su demanda en el Ordinal Tercero del Artículo 185 del Código Civil, es decir, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, compareció el defensor judicial y consignó escrito de contestación de demanda.-
II
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
A los fines de demostrar los hechos alegados en el escrito libelar en la etapa probatoria ambas partes hicieron uso de ese derecho, promoviendo las pruebas que creyeron convenientes a la defensa de sus intereses.- La parte demandada, invocó el mérito favorable de su representada que arrojen las actas del presente proceso. Igualmente como pruebas documentales consignó recibo de copia de Telegrama enviado al demandado ciudadano JOSE SANTANA CASIQUE BADILLO, la parte actora en el CAPITULO PRIMERO, reproduce el merito favorable de los autos.- En el CAPITULO II, promueve la prueba de testimoniales de los ciudadanos MARIA ANGELICA ROJAS y ARISEMY ORTEGA, quienes en la oportunidad fijada por este Tribunal comparecieron a rendir sus declaraciones.- Analizando las pruebas aportadas a los autos el tribunal observa, que consta en autos copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: JOSE SANTANA CASIQUE BADILLO y ROSALBA CASTILLO GONZALEZ, debidamente asentada bajo el No. 160 en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por el Registro Civil del Municipio Autónomo Guanipa del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de Julio de 2003, y apreciando que el acta de matrimonio es un instrumento público, el cual debe ser valorado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se considera suficientemente demostrada la existencia de la relación matrimonial existente entre los cónyuges, y así se decide.-
En el CAPITULO SEGUNDO, los ciudadanos MARIA ANGELICA ROJAS y ARISEMY ORTEGA, comparecieron a declarar y a las preguntas que le fueron formuladas por el promoverte, la ciudadana MARIA ANGELICA ROJAS contestó a la primera pregunta que le fue formulada de la siguiente manera: Tiene usted alguna relación de amistad con los ciudadanos José Cacique y Rosalía Castillo: Si. La segunda pregunta le fue formulada así: Cuantos años de amistad? Y contestó 13 años.- La tercera pregunta: Observó usted en los primeros tiempos de este matrimonio que había armonía en dicha relación, y contestó: Si en los primeros seis meses.- La cuarta pregunta le fue formulada así: Observó usted que el ciudadano José Cacique trataba con respeto y cariño a su esposa Rosalía después de esos seis meses o más bien si tuvo algún cambio de carácter, y contestó: No más bien cambió de carácter los primeros seis meses, se notaba llevadera la relación pero luego se notó el cambio de carácter, que el señor Cacique no cumplía con sus obligaciones, que la ciudadana Rosalba cumplía con sus obligaciones en el hogar, que en el negocio de comida rápida trabajaban los dos, que el se tomaba todo el dinero de la ganancia y que observó que el cónyuge le pegó una vez en su casa a la señora Rosalba.- Por su parte la testigo ARISEMY JOSEFINA ORTEGA DE VELASQUEZ al interrogatorio que le fue formulado contestó a la primera pregunta, que tiene diez años de amistad con los ciudadanos JOSE CASIQUE y ROSALBA CASTILLO; que en los primeros tiempos de ese matrimonio había armonía en dicha relación; que el ciudadano José Cacique era muy arisco y poco cariñoso con su esposa Rosalba; que la señora Rosalba cumplía con sus obligaciones en el hogar y ella era la que trabajaba para el sustento del hogar; que ambos trabajaban en un negocio de comida rápida que tenían; que el cónyuge maltrataba verbalmente y físicamente delante de los clientes y empujaba a su señora Rosalba.-
Analizando dichas pruebas en el caso de autos, la demandante ciudadana ROSALBA CASTILLO GONZALEZ, fundamenta su Divorcio, en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, o sea, los excesos de sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común, considerando esta Juzgadora que la causal invocada, constituye el hecho que la parte actora debe comprobar plenamente, en consecuencia debe demostrarse la existencia de los excesos de sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común y que sirvieron para fundamentar la presente acción.-
Ahora bien, como concepto de los excesos, sevicias e injurias graves, tenemos que: 1).- Los Excesos, se refieren a los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima.- 2.-) La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro, siendo esta causal casi siempre invocada por la mujer.- 3.-) La Injuria grave, se refiere al ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado.
Efectuados como fueron los trámites legales, la controversia quedó planteada a los efectos de determinar, si efectivamente la causal invocada en contra del cónyuge, reúne las características mencionadas propias de la causal invocada, correspondiendo la carga de la prueba a ambas partes.-
Al analizar los hechos referentes de las causales invocadas en la presente demanda observa quien aquí decide, que las testimoniales evacuadas para demostrarlas fueron en su conjunto contestes a tales hechos, lo que a juicio de esta juzgadora quedó evidenciado que la parte demandada incurrió en la causal invocada por la parte actora; las referidas testimoniales merecen credibilidad a esta juzgadora, por cuanto sus deposiciones logran probar las causales invocadas por la parte actora, es decir, los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-

III
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio propuesta por la ciudadana ROSALBA CASTILLO GONZALEZ, contra el ciudadano JOSE SANTANA CASIQUE BADILLO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 26 de Julio de 2003, cuya Acta quedó asentada bajo el No. 160, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2003. Así se decide.-
En esta unión matrimonial no se procrearon hijos.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil trece.- Años: 203º de Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA,

DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha siendo las once y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (11:54 a.m.), previo el anuncio de ley se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al AS Nº. BP12-F-2010-000132.- Conste.-
LA SECRETARIA

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA

LZA/mqe