REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiséis de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2012-000277
ASUNTO: BP12-V-2012-000277

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
JUICIO: RESOLUCION DE CONTRATO.-
DEMANDANTE: ALEJANDRO RAFAEL DIAZ GARCIA y GRASIBEL DE LOURDES JIMENEZ VASQUEZ de DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.464.729 y 9.275.045, y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: RACHID MARTINEZ y JORGE QUIJADA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.923 y 63.834, y de este domicilio.-
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda Sur, Edificio El Coloso, Segundo Piso, Oficina 203, El Tigre, Estado Anzoátegui.-
DEMANDADOS: AGUSTIN RENE BAUSSON NOLAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.968.029, y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: No constituyó.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-

Se inicia la presente acción por RESOLUCION DE CONTRATO, por demanda interpuesta por los ALEJANDRO RAFAEL DIAZ GARCIA y GRASIBEL DE LOURDES JIMENEZ VASQUEZ de DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.464.729 y 9.275.045, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio RACHID MARTINEZ y JORGE QUIJADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.923 y 63.834, y de este domicilio, reclamando la Resolución de Contrato, en contra del ciudadano AGUSTIN RENE BAUSSON NOLAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.968.029.-

Por auto de fecha 31 de mayo de 2012, este Tribunal se dispone a darle entrada, formándose expediente, quedando anotado bajo el Nº BP12-V-2012-000277 del Libro de Entradas y Salidas de Causas que al efecto lleva este Despacho.-
Por auto de fecha 04 de junio de 2012, este Tribunal admite la presente causa, asimismo ordena el emplazamiento al demandado ciudadano AGUSTIN RENE BAUSSON NOLAZCO, a los fines de que dé contestación a la demanda, asimismo se acuerda expedir por Secretaría copia certificada del escrito de demanda, a los fines de practicar el emplazamiento acordado.-
En fecha 19 de junio de 2012, diligenció por ante este Tribunal el abogado RACHID MARTINEZ, consignando escrito contentivo de la dirección del demandado y copia fotostática del libelo de la demanda, en virtud de que se ordene su compulsa y certificación a los fines de la citación del demandado.-
En fecha 13 de agosto de 2012, diligenció por ante este Tribunal el abogado JORGE QUIJADA, en su carácter de acreditado en autos, consignando dirección del demandado, a los fines de practicar la citación del mismo.-
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2012, este Tribunal acuerda expedir por Secretaría copia certificada del escrito de la demanda, a los fines de practicar el emplazamiento acordado mediante auto de admisión de fecha cuatro de junio de dos mil doce.-

Por cuanto de autos se evidencia que no se ha dado impulso procesal correspondiente desde el 19 de septiembre de 2012, y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”, También se extingue la instancia:
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.-.
Asimismo el Artículo 269 ejusdem, establece que: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
Ahora bien, en el presente juicio desde el día diecinueve (19) de septiembre de 2012, fecha en la que este Tribunal libró la compulsa al ciudadano AGUSTIN RENE BAUSSON NOLAZCO, a los fines de informarle que deberá comparecer por ante este Tribunal, a fin de que dé contestación a la presente demanda, ha transcurrido un lapso de ocho (08) meses y veintiséis (26) días, sin que conste en autos que la parte demandante haya dado el impulso procesal correspondiente, por lo que de conformidad con la antes citada norma, el término de perención esta totalmente consumado.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. LUZ ZORAYA ARREAZA LA SECRETARIA.

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

En esta misma fecha, siendo la una y treinta y seis minutos de la tarde (1:36 p.m.), se dictó, publicó, y se agregó al ASUNTO Nº BP12-V-2012-000277.- Conste.-
LA SECRETARIA.

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA






LZA/MQE/agz.-