REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, siete de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-T-2012-000018
ASUNTO: BP12-T-2012-000018
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (HOMOLOGACION DE TRANSACCION)
COMPETENCIA: TRANSITO.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.-
DEMANDANTE: JOSE LUIS ARROYO FUENTES, venezolano, mayor d edad, titular de la Cédula de Identidad No.7.214.796, domiciliado en la Calle Colombia, Sector El Bolivariano Casa No. 50, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
APODERADOS JUDICIALES: JOSEFA ANTONIA GARCIA BELLORIN y MARIANNY ARROYO AGOSTINI, abogadas en ejercicio, inscritas en Inpreabogado bajo los Nros: 100.148 y 126.607 respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: Oficentro Baldoust, Oficina 1-5, Calle Sucre, Barcelona Estado Anzoátegui.-
DEMANDADA: AUTO SIETE VEINTISIETE, C.A., domiciliada en la Oficina 1, Sector Agua Fría, Casa sin número El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de Junio de 1.990, bajo el No. 4, tomo 80-A PRO.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.-
Se inició la presente causa por escrito de demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENE DE TRANSITO, presentada por las ciudadanas JOSEFA ANTONIA GARCIA BELLORIN y MARIANNY ARROYO AGOSTINI, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.250.607 y 16.265.330, abogadas en ejercicio, inscritas en Inpreabogado bajo los Nros. 100.148 y 126.607 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JOSE LUIS ARROYO FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.7.214.796 y de este domicilio, manifestando que en fecha 13 de Marzo de 2012, a las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde, la camioneta marca Chevrolet, Modelo Silverado, Serial de carrocería 8ZCEC14J78V321812, Serial de motor 78V321812, propiedad de Auto Siete Veintisiete, C.A., y conducido imprudentemente y a manifiesto exceso de velocidad con violación de normas contempladas en la Ley de Transporte Terrestre y su Reglamento, referente a la conducción de automotores, por WILFREDO RAMON YANEZ CABEZA, realizando una maniobra prohibida e invadiendo mi canal, violando mi derecho de circulación en la vía cometiendo varias infracciones de Tránsito impactando de frente contra el vehículo Nº 2, camión tipo Volteo, Marca Ford, Modelo F-750, Año 1997, Color Verde, Placas 038-BAP, causando múltiples daños materiales al volteo y lesionando a la parte demandante y de igual manera al ciudadano Simón Arroyo quien también se encontraba en el camión volteo, por lo que se realizó el llamado a las autoridades de tránsito para realizar el levantamiento del choque y dar paso a todo el procedimiento legal pertinente en estos casos, ya que causante a ello su representado salió afectado por DAÑO MATERIAL según Acta de Avalúo de fecha 16 de Marzo de 2012 realizada por el perito avaluador, los daños materiales del vehículo Nº 2 propiedad de José Luís Arroyo ascienden a la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.35.400), y en virtud de que acudió a AUTOSIETE VEINTISIETE y se ha negado a reparar el daño causado al único medio que tiene el ciudadano José Luís Arroyo Fuentes para el sustento familiar; DAÑO MORAL, que es el dolor sufrido, la angustia y los nervios por el daño causado a su representado al ver en peligro su vida y quien se ha visto afectado al no poder cumplir con sus compromisos familiares debido a que este es el único medio de trabajo que tenía, ya que tiene tres niños estudiantes de 8, 11 y 16 años de edad que debe alimentar y satisfacer sus necesidades y en vista del accidente se ha visto desmejorada su calidad de vida; DAÑO EMERGENTE, por la pérdida que experimenta en su patrimonio y está simbolizado por los gastos efectuados para la atención en el hospital, los exámenes practicados, terapias, citas médicas a especialistas, traslados a la ciudad de caracas en búsqueda de un arreglo amistoso, ya que Autosiete Veintisiete, C.A., tiene la Oficina principal en la capital del país, así como también las medicinas durante cinco meses; LUCRO CESANTE, por los ingresos o el incremento en el patrimonio dejados de percibir como consecuencia de los daños sufridos en la salud y en el único medio de trabajo con el que contaba el demandante y su familia. Que en virtud de la imprudencia del conductor del vehículo Nº 1 se puede estimar que el ciudadano JSOE LUIS ARROYO FUENTES ha dejado de percibir por cada mes la cantidad de CUARENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 40.285,28). Que el camión lleva cinco meses sin trabajar y sin que se pronuncie alguna solución por la compañía responsable, dejando de percibir un monto aproximado de DOSCIENTOS UN MIL CAUTROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.201.426, 40).
Que en virtud de las situaciones de hechos antes planteadas fundamenta la presente demanda en los artículos 153, 154, 251, 252 y 253 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, 1273 y 1.196 del Código Civil Venezolano, y con fundamento en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho es que demanda a la Empresa AUTOSIETE VEINTISIETE, C.A., para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenada la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES (Bs. 491.826,oo) por los conceptos antes citados, solicitando finalmente que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva.-
Por auto de fecha nueve de octubre de dos mil doce se admite la demanda, ordenándose la citación de la demandada.-
Mediante diligencia de fecha 13 de Noviembre de 2012 la secretaria de este Tribunal informa que en la misma fecha el alguacil consignó compulsa de citación librada a la parte demandad sin firmar.-
En fecha 30 de noviembre de 2012 diligenció la abogada MARIANNY ARROYO AGOSTINI solicitando citación de la parte demandada por cartel, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y se libró cartel, acordándose la citación cartelaria en auto de fecha 04 de diciembre de 2012.-
Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2012 la abogada MARIANNY ARROYO AGOSTINI consigna la publicación del cartel.-
Mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2013 la abogada MARIANNY ARROYO AGOSTINI solicita se nombre un defensor judicial a la parte demandada, acordándose lo solicitado en auto de fecha 04 de febrero de 2013.-
Mediante diligencia de fecha 30 de Mayo de 2013 comparecen por una parte la abogada MILAGROS RODRIGUEZ, Inpreabogado No. 28.655 en su carácter de apoderado judicial de la Empresa AUTOSIETE VEINTISEITE, C.A., y por la otra el ciudadano JOSE LUIS ARROYO FUENTES, asistido por la abogada JOSEFA GARCIA BELLORIN, Inpreabogado No. 100.148 y exponen: Por cuanto la parte demandada efectuó en este acto el pago acordado según consta de cheque del Banco mercantil identificado con el No. 90582791, pago este plenamente acordado entre las partes, y así aceptado por la parte demandada, ambas partes acordamos dar por terminado el presente procedimiento y solicitamos en consecuencia la homologación del presente cuerdo, otorgándonos ambas partes el más amplio finiquito, no teniendo nada más que reclamar ni por este ni por ningún otro concepto. Igualmente se hace entrega en este acto un Cheque del Banco Mercantil, identificado con el número 87591720, por concepto de pago de honorarios profesionales a nombre de la Dra. JOSEFA GARCIA BELLORIN, aceptando conforme dicho pago.- Es todo.- Terminó, se leyó y conformes firman.- OTRO SI: Solicitamos se imparta la homologación a la presente Transacción.- En consecuencia, éste Tribunal para decidir observa:
UNICO
Constatado de las actuaciones cursantes en autos, que las partes que celebraron la transacción tienen legitimación procesal y capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa esta controversia y no existiendo prohibición legal alguna sobre esta materia, ello es suficiente para darle la aprobación de este Tribunal y así se decide.-
Por lo antes expuesto, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN a la TRANSACCIÓN celebrada por las partes en el presente juicio en fecha 05 de Diciembre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los siete (7) días del mes de de Junio de dos mil trece.- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha siendo las nueve y treinta y seis minutos de la mañana (9:36 a.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-T-2012-000018.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
LZA/mqe
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