REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, siete de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2007-000271
ASUNTO: BP12-V-2007-000271
AUTO INTERLOCUTORIO: SUSPENDIENDO LA CAUSA A LOS FINES DE OFICIAR AL MINISTERIO PUBLICO
De la revisión de las actas procesales que conforman en su integridad el asunto BP12-V-2007-000271, siendo que el mismo se encontraba en análisis para dictar sentencia definitiva, es importante hacer constar que el presente expediente corresponde a los numerosos asuntos que quedaron pendiente por sentenciar de la jueza saliente la Abg. Elaina Gamardo Ledezma, según inventario efectuado, para la fecha en que asumí este Tribunal , razón por la cual esta juzgadora se vio en la imperiosa necesitad de organizar dichos expediente rezagados para sentencia, por antigüedad cronológica y de esta misma forma se realizaría su estudio profundo, para que fuesen analizados y posteriormente decididos consecutivamente, actuando esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el articulo 515 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, el cual textualmente reza: “Los jueces procuraran sentenciar las causas en el orden de su antigüedad”; en la presente oportunidad correspondió el caso que nos ocupa actualmente, en el cual esta juzgadora realizando un profundo estudio y análisis, se percata que en los folios comprendidos del TRESCIENOS NOVENTA Y CUATRO (394) al TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS (396), de la Pieza 1, de dicho asunto, puede evidenciarse la existencia de un escrito, de fecha 16 de noviembre del 2007, dirigido a este mismo juzgado, suscrito por el codemandado Santos Bautista Moreno, mayor de edad, venezolano, Cédula de Identidad número V-24.229.113, el cual identifica dicho escrito como: (Denuncia de la Comisión de un Hecho Punible de la Presente Causa), (negritas de este mismo juzgado), y que en el contenido del mismo encontramos textualmente:
“Santo Bautista Moreno, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, en esta de transito, titular de la cedula de identidad personal N° 24.229.113, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio Alejandro Ovalles Garrido, de mi mismo domicilio, titular de la cedula de identidad personal N° 12.074.316 e inscrito en el inpreabogado bajo N° 94.676, ante su competente Autoridad, acudo para denunciar como en efecto formalmente lo hago, al Querellante Ventura Viamonte Cedeño, titular de la Cédula de identidad 3.441.015, por haber cometido en esta causa un fraude procesal; en tal sentido procedo a expresar y a relatar los hechos concernientes a la conducta delictuosa del denunciando, en los siguientes términos:
Ciudadana Juez, tal y como está esgrimido en el escrito de contestación de la Querella Interdictal, presentado por mi apoderado judicial, Frank Antonio Ovalles Garrido, en fecha 26 de octubre del 2007, específicamente en el Capitulo Segundo, numeral 5 del referido escrito, impugnamos la Inspección Judicial consignada por el Querellante, marcada con la letra “G”, la cual fue practicada por el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de Abril del año 2007, por cuanto para el momento de la impugnación, de las actas procesales se evidenciaba claramente que no existía el solicitante ni el experto fotográfico que supuestamente se utilizó.- La inexistencia de estas personas en esa Inspección Judicial impugnada, se debió a que dichas actas de evacuación no estaban firmadas ni por el solicitante, ciudadano Ventura Viamonte Cedeño, ni por el experto, de quien como se dijo en dicha impugnación no se sabe en realidad como es su nombre, ya que fue juramentado con el nombre de Ramón Galban Santana y luego consigna las fotografías con el nombre de Benito Galban Santana.- Ciudadana Juez, el fraude cometido por el Querellante en esta causa, consiste en que una vez que cae en cuenta de la negligencia en que incurrió con dicha prueba preconstituida, o sea, después de la contestación de la Querella, tuvo el descaro de firmar en este Tribunal esas actas que carecían de firmas, alterando una verdad que estaba evidenciada en esas actuaciones como lo es el hecho de la carencia de firmas y por ende su nulidad absoluta para este proceso y cualquier otro.-
Para demostrar a este Tribunal la temeridad, la mala fe y el fraude cometido por el Querellante en esta litis, me permito consignar marcado con letra “A”, copia certificada de la cuestionada Inspección Judicial carente de firmas, solicitada precisamente para prevenir este tipo de conducta asumida por el Querellante, pero que en el fondo jamás pensamos que se atreviera a tanto, situación que desde luego hace que todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa corran un peligro inminente, por lo cual solicito a este Tribual tome las previsiones necesarias a que hubiere lugar.
De la Denuncia:
Ahora bien, por cuanto de los hechos narrados precedentemente se desprende claramente la comisión un hecho punible, solicito al Tribunal con toda la responsabilidad del caso, oficie lo conducente al Ministerio Publico a fin de que se abra la correspondiente averiguación penal.”.
Ahora bien de lo citado textualmente se desprende, el pedimento del Codemandado de lo que considera la comisión del un hecho punible, lo cual reviste carácter penal, y que no solamente se limita a manifestarlo en el escrito en mención, sino que en la etapa correspondiente a los alegatos, tal como dispone el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la parte codemandada, los ciudadanos Santo Bautista Moreno y Santo Bautista Rene, por intermedio de su apoderado judicial, y que al hacer ejercicio de su carga procesal, consigan en fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil ocho (2008), su escrito de ALEGATOS, correspondiente al presente asunto, en el cual ratifica la solicitud de que se oficie al Ministerio Público, lo cual se puede evidenciar en el aparte número 5 del escrito de alegatos, tal como lo define el codemandado en lo que titula:
Primero: Antecedentes;
…………………….OMISIS…………………….
De las Pruebas Preconstituidas y que sirvieron a este juzgado para dictar en fecha 06 de junio del 2.007, la Medida de Secuestro sobre la extensión de terreno objeto de esta Litis:
…………………….OMISIS…………………….
5) Con respecto a la Inspección Judicial consignada por el Querellante marcada con la letra “G”, practicada por el Juzgado del Municipio Anaco de esta misma Circunscripción Judicial, a solicitud del Querellante, en fecha 27 de abril del año 2007, fue impugnada igualmente en la oportunidad correspondiente, motivada dicha impugnación a la carencia de un solicitante y del experto, en este caso el supuesto experto fotógrafo que se debió utilizar para fotografiar los objetos que fueron materia de la inspección.-
Ciudadana Juez, en esa oportunidad (EN LA CONSTESTACION), se le hizo notar que dicha Acta de evacuación NO ESTABA FIRMADA ni por el solicitante, hoy Querellante Ventura Viamonte Cedeño, ni por el experto, de quien no sabemos en realidad como se llama, ya que fue juramentado con el nombre de Ramón Galban Santana, titular de la cedula de identidad N° 3.650.833 y luego consigna las fotografías un ciudadano de nombre Benito Galban Santana, con igual número de cedula de identidad y para colmo de los colmos, dicha consignación la hace, nada mas y nada menos que ASISTIDO por el propio solicitante, hoy Querellante, Ventura Viamonte Cedeño, quien es abogado, situación, que desde luego, no obstante de estar viciada de nulidad absoluta, por las razones de inexistencia antes dichas, desnaturaliza y desconfigura su función imparcial que debe llevar al proceso como funcionario auxiliar de la administración de justicia, al actuar como experto fotográfico, nombrado por el juez en sede Jurisdicción Voluntaria.- Fíjese Ciudadana Juez, que esta prueba está viciada de nulidad absoluta, supongo fue tomada en cuenta por este Tribunal, a la hora de dictar la Medida Cautelar correspondiente (Secuestro).- Con respecto a esta Inspección, luego en fecha 16 de noviembre del 2.007, denuncie ante este mismo juzgado la comisión de un hecho punible cometido en este proceso judicial, al estamparse la firma del actor sobre el espacio en blanco que tenia el acta de evacuación de la cuestionada inspección.- Se cometió un FRAUDE PROCESAL, situación que conoce perfectamente este Tribunal y sin embargo no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el articulo 17 del Código de Procedimiento Civil.- Pido una vez mas un pronunciamiento al respecto.- (negritas de este mismo juzgado).
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto encontramos que la inspección sobre la cual recae la solicitud de investigación penal, por la presunta comisión de un hecho punible, tal como lo denuncia el codemandado en su escrito y que de igual forma solicita se oficie a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Penal Ordinario, a los fines de se aperture una investigación por lo que considera el codemandado es un Fraude Procesal y alteración de documento público, frente a tal incidencia producto de la solicitud de fecha 16 de noviembre de 2007 en el caso de marras esta jueza antes de pronunciarse tal como impone la norma adjetiva en su articulo 19, que impone a el juez o jueza a pronunciarse de las solicitudes que las partes ejerzan al órgano administrador de justicia para dirimir conflictos en sus intereses que conlleven al reconocimiento de sus derechos posiblemente lesionados o vulnerados, conviene esta juzgadora en hacer el siguiente análisis antes de entrar a pronunciarse al fondo del asunto.
Del conocimiento que se ha obtenido de la causa luego del análisis de los supuestos de hechos y supuestos de derechos, controvertidos por las partes procesales, nace dentro del proceso la denuncia formalmente interpuesta por el codemandado el ciudadano Santo Bautista Moreno, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad personal N° 24.229.113, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Alejandro Ovalles Garrido, titular de la Cédula de identidad personal N° 12.074.316 e inscrito en el inpreabogado bajo N° 94.676, lo cual al tratarse de una metería distinta a la competente a este juzgado dentro lo que es el Derecho Positivo, y a los fines de garantizar el amparo de una Tutela Judicial que asegure el acceso a una justicia gratuita como un derecho humano que encuentre su principal fundamento en los derechos a la igualdad entre los ciudadanos si discriminación alguna, como garantía constitucional; considera quien aquí administra justicia que la denuncia interpuesta recae directamente sobre lo que la parte actora el ciudadano VENTURA VIAMONTE CEDEÑO, titular de cedula de identidad numero V-3.441.015, marcado como letra “G” consigna anexo a su escrito libelar, y que se trata de una Inspección Ocular evacuada ante el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, formando parte de uno de los instrumentos fundamentales en los cuales de afianza su pretensión derivando directamente el derecho que él mismo reclama, y posteriormente pretende hacerlo valer como prueba, es por lo que al exacerbar la importancia de tal instrumento dentro del proceso y aun mas para esta jurisdicente al tener que apreciarlo en sentencia definitiva. De la importancia que merece tal instrumental se considera que es oportuno el pronunciamiento del juzgado a tal solicitud del Codemandado, ya que la misma está vinculada con normativas del mantenimiento de orden público, toda vez que si bien es cierto que el procedimiento que se ventila es de carácter civil, no es menos cierto que la denuncia interpuesta pudiera transgredir normativas de otra disciplina del ordenamiento jurídico venezolano como es el derecho penal, por lo que la omisión al referido pronunciamiento pudiera desconfigurar derechos insoslayables de un debido proceso, cercenado una Tutela judicial de acceso a la justicia contemplado en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y mal pudiera emitirse alguna sentencia definitiva carente de firmeza legalista, bien por la falta de algún supuesto de derecho o por algún vicio de inconstitucionalidad.
Ahora bien de la incidencia sobrevenida en el presente proceso, producto de la denuncia de Fraude Procesal y alteración de documento público, y al mismo tiempo la solicitud de que se le oficie al fiscal del Ministerio Público para la apertura de una investigación de hecho punible, a tal efecto y por lo razonamientos que anteceden esta juzgadora en aras del reconocimiento de los derechos de acceso a la justicia en virtud de los cuales toda persona debe obtener la satisfacción de su accionar en el órgano administrador de justicia o que ejerce la función jurisdiccional de conformidad a la ley, en la constitución de un estado garantista de justicia accesible, imparcial, transparente y sin dilaciones indebidas; principios que en el caso de marras exigen un pronunciamiento con total apego al Principio de Legalidad que rige todos los actos procesales que se realizan, depurando todo vicio que por acción u omisión pudieran provocar un pronunciamiento en sentencia definitiva por parte del tribunal, que en su contenido pudiera tener vicios de indeterminación motivada por inconstitucionalidad de algún acto precedente, más aun por tratarse del no pronunciamiento como error inexcusable de alguna incidencia o solicitud en proceso, por lo que en el caso bajo estudio, esta juzgadora considera que el presente pronunciamiento se basa en dos argumentos fundamentalísimos como son: A) La garantía del acceso a la justicia al solicitársele a este juzgado oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia de Penal Ordinario la posible comisión del lo que el codemandado considera un hecho punible, B) Que el instrumento que se ventila en la presente controversia por parte del codemandado es indispensable que se valore en sentencia definitiva, del segundo argumento que motivan el criterio de esta juzgadora se desprende el supuesto de que mal pudiera esta sentenciadora pasar a decidir el presente caso y emitiendo valoración sobre la cuestionada Inspección ocular, sin haberse pronunciado nunca sobre la incidencia en que la misma recae y que fue objeto de una denuncia y solicitud de averiguación penal, por lo que esta jueza con fundamento en el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, apegada a los principios de justicia, igualdad, objetividad allí constituidos y garantizando la estabilidad de un debido proceso que genere derechos de igualdad a las partes en el ejercicio de sus defensas que enmarca un estado social de derecho y de justicia, esta jurisdicente revestida de las garantías y facultades que establecen en los articulo 26, 49 y 253 de nuestra carta magna y los artículos 7,12,15 y 19 del Código de Procedimiento Civil, considera ajustado a derecho la aplicabilidad del control de legalidad en el presente caso, dirigida a una homogénea actuación constitucionalista en la cual pudiera verse afectado el orden publico, es por lo que ACUERDA SUSPENDER LA CAUSA a los fines de oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui con competencia en penal ordinario y una vez resuelta la prejudicialidad sobrevenida en el presente caso se dictará sentencia definitiva.- Líbrese oficio.-
LA JUEZA,
DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA,
MARIANELA QUIJADA ESTABA
LZA/mqe